SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383182

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01131-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación del precedente jurisprudencial / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO - Acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de carga argumentativa


La Sala observa, que en el presente caso la autoridad judicial accionada, después de hacer un estudio juicioso y detallado del proceso, concluyó que el Estado no debía responder patrimonialmente, porque si bien es cierto se produjo una privación injusta de la libertad de la señora [D.I.C], se acreditaron las eximentes de responsabilidad, como lo es, la i) culpa exclusiva de la víctima y ii) el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la propia víctima con su obrar, contribuyó de manera eficaz, para que se le impusiera respectivamente la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del H., no desconoció el precedente judicial, sentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de octubre de 2013. (…) tampoco desconoció las reglas jurisprudenciales, sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, toda que al haber efectuado un análisis detallado y teniendo en cuenta además, el acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que en el presente caso se habían configurado las eximentes de responsabilidad, como lo es, la i) culpa exclusiva de la víctima y ii) el hecho de un tercero, como se expuso y se explicó de manera detallada en las consideraciones jurídicas nums. 66.1 y 66.2 de esta sentencia. Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, no obstante no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01131-00(AC)


Actor: ERNESTO RIVAS VELÁSQUEZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




Acción de Tutela1


Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) familia y iii) de los niños


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor E.R.V. y Otros contra el Tribunal Administrativo del H. porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41-001-33-33-002-2013-00251-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La parte actora, obrando en nombre propio y en representación legal de los menores de 18 años de edad “CMRC” y “KERC”, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41-001-33-33-002-2013-00251-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que mientras su difunta compañera D.R.V., se encontraba en su casa, el 17 de febrero de 2010, fue abordada por un comando de la Policía Nacional, señalándola como integrante de una organización criminal, dedicada a la piratería terrestre, a quien la F.ía 22 Seccional de Garzón-H., le imputó los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones.


4. Manifestó que la F.ía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de su compañera D.R.V., con fundamento único y exclusivo en un informe investigativo de la Policía Nacional, lo que trajo como consecuencia que se transgrediera el ordenamiento jurídico, toda vez que no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la actuación arbitraria del ente investigador, le produjo perjuicios.


5. Afirmó que la reclusión de su compañera D.R.V., comenzó el 17 de febrero de 2010, y concluyó el 3 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, profirió sentencia el 17 de marzo de 2011, por medio del cual, resolvió absolverla de los delitos que le fueron imputados por la F.ía General de la Nación


6. Indicó que los señores y las señoras D.I.C. quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Cristian Mauricio y K.E.R.C.; F.N.J. y L.E.V., quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Jefferson Andrés Velásquez, N.F., J.A., L.J. y D.F.J.V.; y Blanca Lilia Velásquez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación – F.ía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla en el servicio, por la privación arbitraria de la libertad de la señora Damys Isabel Carvajal; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 41-001-33-33-002-2013-00251-01


7. El Juzgado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:


[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACION (sic)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO. Que la NACION (sic) RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria, extracontractual, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad a la que fue sometido la señora D.I.C., conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.


TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACION (SIC) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto de perjuicios los siguientes:


  1. Perjuicios Materiales.


Lucro cesante:


Para un valor total indemnizatorio por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUIENTOS (sic) SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($18.911.572.00) a favor de la señora D.I.C..


b.) Perjuicios morales


A favor de la señora D.I.C., CRISTIAN MAURICIO RIVAS CARVAJAL y K.E.R.C. por el valor correspondiente a noventa (90) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno.


CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda […]”.


8. Expresó que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la señora D.I.C., estuvo privada de la libertad, desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 4 de marzo de 2011, lo que implica que dicha privación, constituyó un verdadero daño antijurídico, toda vez que no tenía la obligación de soportarlo, toda vez que su presunción de inocencia, nunca pudo ser desvirtuada, por parte de la entidad demandada. Consideró que:


[…] Concretado el daño en cabeza del perjudicado directo, se hace pertinente establecer si el mismo es jurídicamente atribuible a las entidades demandadas.


De la sentencia dictada dentro de la acción penal seguida en contra de D.I.C., podemos extraer de ésta que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón – H., en aras de garantizar los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho, resolvió pregonar la absolución de la demandante habida cuenta de la incertidumbre existente respecto de su responsabilidad en la comisión de las conductas endilgadas.


De esta forma y aun en “aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de tal manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos..”


Así las cosas, ha de entenderse claramente que la absolución penal, que se funda en el principio del in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad, en la medida que la antijuridicidad se hace consistente en la premisa según la cual la víctima se no encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le causa una detención mientras se tramite o culmina la investigación penal. Por consiguiente y dada la argumentación predicada en el título del marco normativo y jurisprudencial de este proveído judicial, es menester concluir que la...

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