SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02290-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383485

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02290-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 389 DE 1997 – ARTÍCULO 4.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02290-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Para tramitar el reembolso de indemnización por perjuicios materiales con ocasión a la falta de oportunidad en la atención hospitalaria / PÓLIZA DE SEGURO – La obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación deben presentarse durante la vigencia de la póliza, mas no en el período adicional / CLAUSULA CLAIMS MADE O RECLAMACIÓN HECHA

[E]s claro que la póliza de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Universitario San José de Popayán a La Previsora S.A. es de la modalidad “claims made o reclamación hecha”, tal como lo sostuvo el a quo. Así pues, para que surgiera para el asegurador la obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación debían presentarse durante la vigencia de la póliza, mas no en el período adicional, porque en el expediente no obra prueba de que la póliza se hubiera renovado. (…) Siendo así, como la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001336 estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, y la reclamación se presentó el 16 de abril de 2007, fecha en la que se notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía del Hospital Universitario San José de Popayán a La Previsora S.A., no era procedente que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, ordenara el reembolso del pago de la condena. En todo caso, si se tuviera en cuenta la fecha de la demanda -31 de mayo de 2005-, se llegaría a la misma conclusión, tal como lo mencionó la parte actora. (…) Por último, se precisa que no es de recibo el argumento del impugnante respecto de la existencia de la nueva póliza No. 1001598 que adquirió el Hospital Universitario de Popayán, con vigencia entre el 2 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2008, para justificar el reembolso de la condena impuesta a dicha entidad en el proceso ordinario, por la sencilla razón de que esta no fue la póliza que sirvió de fundamento para llamar en garantía a La Previsora S.A., sino la póliza No. 1001336, como antes se vio. (…) En ese estado de cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige el contrato de seguro en la modalidad “claims made o reclamación hecha”, esto es, el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, cuando resolvió el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Universitario San José de Popayán a la aquí demandante, razón por la cual confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 389 DE 1997 – ARTÍCULO 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02290-01(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA, CON SEDE EN BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió (fl. 154):

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá.

Segundo. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión complementaria de acuerdo con los parámetros fijados en esta providencia.

(…)

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretensiones

El 6 de julio de 2018 (fl. 8), La Previsora S.A., por conducto de la gerente de la sucursal Popayán (fls. 9 a 11), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Transitoria de[l] Tribunal Administrativo.

2. Hechos

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 31 de mayo de 2005, el señor R.Q.Q. y otros instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José y el Hospital S.L. de Valencia de Popayán, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones personales que sufrió el menor W.Q.M., como consecuencia de la mala praxis en el procedimiento quirúrgico de amputación de su miembro inferior izquierdo, realizado el 5 de junio de 2003.

El 22 de junio de 2005, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. Una vez contestada la demanda, en escrito del 26 de abril de 2006, el Hospital Universitario San José de Popayán llamó en garantía a La Previsora S.A., a lo cual se accedió mediante auto del 9 de febrero de 2007.

A través de sentencia del 29 de agosto de 2014, la menciona autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba demostrado el daño alegado por los demandantes, por cuanto los tratamientos realizados al menor fueron adecuados. Contra la anterior decisión, la parte actora del proceso ordinario de reparación directa interpuso recurso de apelación.

En fallo del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá[1], revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar: i) condenó al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 35 SMLMV, por concepto de pérdida de oportunidad, y ii) le ordenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., reembolsar el pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, esto es, $500’000.000.

3. Argumentos de la tutela

En concreto, La Previsora S.A. adujo que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que establece que el seguro de responsabilidad cubre hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se presente en ese mismo término o durante el plazo pactado en el contrato.

En razón a lo anterior, expresó que, en este caso, el Hospital Universitario San José de Popayán llamó en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguro No. 1001336, vigente hasta el 1° de enero de 2004, cuya cláusula primera establecía que la cobertura de «Responsabilidad Civil Profesional Médica» ampara «eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares».

En tal sentido, precisó que, si bien el amparo estaba vigente al momento de ocurrencia del hecho por el cual se demandó, esto es, el 5 de junio de 2003, lo cierto era que, al tratarse de una póliza claims made o de reclamación hecha, a la hace que hace alusión el artículo 4 de la Ley 389 de 1997Z>>, la solicitud debió presentarse dentro del plazo de vigencia, lo cual no ocurrió, pues el auto mediante el cual se le vinculó como llamada en garantía se notificó el 16 de abril de 2007, es decir, después del vencimiento de la póliza.

Arguyó que aun si se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (31 de mayo de 2005), tampoco resultaba procedente la orden de reembolso, pues no existe un vínculo legal o contractual del que se pueda exigir una obligación a su cargo.

Precisó, además, que en el escrito de contestación de su vinculación como tercera al proceso, alegó la falta de vigencia de la póliza, pero el Tribunal de instancia estudió el argumento como si se tratara de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo que llevó a que se incurriera en un error...

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