SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 08-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 08-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 975 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 3571 DE 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00086-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE GRUPO / RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONDENA EN COSTAS - Improcedente

[L]os magistrados accionados (…) concluyeron que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por indebido reconocimiento del subsidio de vivienda que se le concedió al grupo demandante en el año 2006 (puesto que su cálculo se efectúa con el salario mínimo legal mensual vigente del año de postulación y no con el de la fecha de asignación), por cuanto Fonvivienda acreditó que cumplió a cabalidad la normativa cuya aplicación echaba de menos la actora (artículo 8 del Decreto 975 de 2004), dado que aquel beneficio se les otorgó en los términos legales (…) de lo anterior se colige que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por la tutelante, habida cuenta de que la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones incoadas, no contraviene el ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente motivada. (…) en cuanto al defecto fáctico (…) esta S. evidencia que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto en dicha providencia los señores magistrados (…) estudiaron y valoraron los elementos probatorios debidamente recaudados (…) no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas que alega la actora, dado que no tiene relevancia constitucional (…) la S. negará el amparo del derecho (…) al debido proceso de la actora, y declarará improcedente el trámite constitucional de la referencia, en lo atañedero a la condena en costas, por carecer de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 975 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 3571 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00086-00(AC)

Actor: L.F.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora L.F.O.R. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). La señora L.F.O.R., mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de: (i) 29 de agosto de 2014, por medio del cual el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones incoadas dentro de la acción de grupo 11001-33-31-039-2008-00119-00; y (ii) 7 de julio de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) confirmó aquel y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una «[…] nueva sentencia con base en la realidad material y todo el acervo probatorio aportado en la oportunidad legalmente contemplada por la ley y que reposa en el expediente».

1.2 Hechos. Relata la accionante que acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de promover acción de grupo (expediente: 11001-33-31-039-2008-00119-01) contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), encaminada a que se declarara la responsabilidad de las demandadas, por la «[…] inaplicación [del] art[í]culo 8 del decreto 975 del año 2004 y [del] concepto […] jurídico No. 1200-12-28997 del 2006, emanado de la oficina [a]sesora jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, en la asignación del subsidio de vivienda, en la medida que esta disposición estableció que el valor del subsidio asignado debe ser su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la vigencia en que se realiza la asignación […]» (ff. 1 a 7 exp. ordinario), de la cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Que, previa interposición del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), con fallo de 7 de julio de 2017, confirmó la anterior decisión, al estimar que «[…] no existe prueba alguna relacionada con la existencia de daño patrimonial derivado de la aplicación de los actos de reconocimiento de los subsidios de vivienda […]». Asimismo, que «[…] el grupo de demandantes tienen la condición de desplazados por la violencia, y por lo tanto víctimas. Sin embargo […] tiene[n] una condición especial: todos son beneficiarios de un subsidio de vivienda […], [por lo que] su pretensión entonces, tiene una naturaleza puramente económica, distinta de aquellos que, encontrándose en situación de desplazamiento forzado, a la fecha aún no han podido acceder al subsidio de vivienda, al punto de que la última disposición que regula la materia[,] Ley 1537 del 2012[,] tuvo que priorizar su reconocimiento […]».

Dice que las referidas determinaciones judiciales incurren en defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto en el «[…] presente asunto el juez constitucional […], como apelante única[,] no [le] podía hace[r] más gravosa la situación; pues en primera instancia [la] despoja[ron] del reajuste y nivelación del subsidio asignado de manera incompleta; pero en la sentencia no fu[e] condenada en costas por haberse reconocido el amparo de pobreza y sin embargo el tribunal confirma la sentencia y además [la] condena en costas, con lo que consider[a] que [se le] vulner[ó] este principio […]», y dado que la sentencia acusada se dictó con base «[…] en hechos y pruebas nunca debatidas en el proceso».

Que se presenta una «[…] VIOLACION DE[L] DEBIDO PROCESO por que [sic] el juez y tribunal establecieron de oficio la culpa de la víctima cuando este medio defensivo nunca se planteó y por qué [sic] los [D]ecretos 4729 del 23 de diciembre de 2010 […] [y] 4911 de 2009, [R]esoluci[ones] 0472 y 0917 de mayo de 2011 y [D]ecreto 156 de 2013 que establece[n] el ajuste de subsidios para las personas en situación de desplazamiento forzado o mediante el cual se ordenó el reajuste y nivelación de los subsidios son posteriores a la presentación de la demanda y su contestación y solo vienen a referirse a ellos con una adición de los alegatos de conclusión […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de enero de 2019 (ff. 16 y 17), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a (i) los señores Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),...

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