SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04542-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383820

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04542-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04542-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DISMINUCIÓN DE LA INDEMINZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS - En una cuantía del 50% / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[L]a S. analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio alegado (…), toda vez que en el proceso de reparación directa el testimonio del único testigo presencial de los hechos no fue valorado adecuadamente, debido a que no fue interpretado y analizado de manera integral junto con el protocolo de necropsia. (…) [L]a S. puede concluir que en la decisión enjuiciada no se configuró el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues, como quedó expuesto, el tribunal accionado examinó y confrontó el testimonio del único testigo presencial de los hechos como prueba solicitada por la parte demandante en el proceso de reparación directa, con las pruebas documentales allegadas por la misma, es decir, que su valoración fue integral y acorde con las reglas de la sana critica, y que, en esa medida, no solo analizó el comportamiento de la víctima en el procedimiento de la requisa solicitada por los agentes de la Policía Nacional, sino que, también examinó la conducta de aquellos que participaron en dicho procedimiento que conllevó al fatal desenlace objeto de estudio.(…) En consecuencia, la sentencia de tutela dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04542-01(AC)

Actor: H.M.A.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 4 de diciembre de 2018[1], los señores Héctor Manuel Angulo Banguera, Y.A.B., L.N.B.R., A.L.R., M.d.R.B. (que actúa en nombre propio y en representación del menor R.A.B., B.G.R., (quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jhon Alexander Guama Caicedo), C.P.S. (que actúa en nombre propio y en representación de la menor C.T.C.S., Marlen Shirley Guama Valencia, J.G.R., Magaly Cuama Valencia, Ana Beiba Cuama Valencia, Alí Cuama Valencia, B.G.R., E.C.V., L.M.C.V., J.A.C.C., S.C.C., L.K.C.C. y J.C.C.[2], a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con las sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la concurrencia de culpas y, en su lugar, redujo la indemnización reconocida en primera instancia en un 50%, dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado No. 76109-33-33-002-2011-00012-01. Expresamente, solicitaron lo siguiente:

>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

2.- >.

3.- Por lo anterior, los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, bajo el radicado No. 76109-33-33-002-2011-00012-00.

4.- El 29 de abril de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.

5.- El 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la anterior decisión, modificó la sentencia de primera instancia, declaró la concurrencia de culpas y, en consecuencia, redujo la indemnización reconocida en un 50%.

  1. Fundamentos de la vulneración

6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en >, por lo siguiente:

6.1.- El testimonio del único testigo presencial, el señor O.E.S., fue valorado indebidamente, toda vez que no es cierto que manifestara que >, pues lo que evidencia es que el arma fue disparada en dos ocasiones, lo que demuestra es que el juez erró en la valoración probatoria, por cuanto tergiversó el contenido de la prueba testimonial y omitió armonizarlo con los dictámenes de necropsia y balística, que indican que la víctima fue impactada en una sola oportunidad y que el arma sí fue disparada dos veces.

6.2.- El testimonio del señor O.E.S. también señaló que la víctima huía con las manos en alto y no portaba armas de fuego; sin embargo, el tribunal accionado consideró que dicha afirmación no acreditaba que efectivamente, el hoy occiso no portaba el arma de fuego que fue encontrada en la escena.

6.3.- Que si bien el testigo citado se ausentó visualmente por 12 segundos del lugar de los hechos, mientras descendía del segundo piso de su residencia al lugar de ocurrencia de los hechos, tenía perfecta visibilidad, por cuanto describió, en todo su contexto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon >.

6.4.- Si bien los informes de la Policía señalaron que la víctima estaba armada, lo cierto es que el único testigo presencial de los hechos afirmó que no era cierto.

6.5.- Contradicen el informe de policía: i) el testimonio no tachado del señor O.E.S.; ii) el certificado de antecedentes judiciales que acreditaba que la víctima no era peligrosa y iii) el protocolo de necropsia que determinó que la trayectoria fue >, es decir, que el victimario se encontraba en un plano superior y la víctima en un inferior –arrodillada-, lo que evidenciaba un estado de indefensión, tal como lo señaló el testigo presencial.

6.6.- Si bien el informe de balística forense determinó la presencia de residuos de disparo[3], ello no demuestra que haya disparado en contra del personal de policía, toda vez que dicho informe no especificó la fecha de disparo, esto es, que no concluyó que hubiera disparado el mismo día de los hechos.

4. Fallo impugnado

7.- El 10 de abril de 2019 (fl. 202-209 del Exp. de tutela) la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocado por los accionantes. Señaló que en la decisión del tribunal accionado no se incurrió en el defecto fático alegado, toda vez que dicha decisión estaba sustentada en la valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y en el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los lineamientos a tener en cuenta en la valoración de los testimonios.

8.- Consideró que de acuerdo con los informes de investigación y balística se evidenciaban inconsistencias en el testimonio del señor Oscar Eduardo Segura, toda vez que demostraban que la víctima había fallecido por un solo disparo, que sí estaba armado y que disparó contra el personal policial, aunado a que, el testimonio del antes nombrado era contradictorio, en cuanto afirmó que el hoy occiso no estaba armado y posteriormente dio cuenta de la existencia del arma cuya tenencia fue atribuida a la víctima; también señaló que no había razones para pensar que los policiales manipularon la escena de los hechos.

9.- Puso de presente que el testigo perdió de vista la escena de los hechos durante aproximadamente doce segundos, circunstancia que, claramente, le restaba continuidad a la narración y generaba dudas sobre los detalles que serían relevantes para el caso; agregó que si bien doce segundos es un tiempo corto, por las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor V.A.G., era importante que el testimonio no tuviera vacíos que arrojaran dudas sobre lo que realmente sucedió.

10.- Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa previsto para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, ya que, de admitirse, se convertiría en la última instancia de todos los procesos judiciales. Por ello, solo procede ante decisiones que contengan una valoración probatoria contraevidente y contraria al principio de sana crítica, hecho que no ocurrió en el sub lite.

11.- Concluyó que el tribunal accionado realizó un estudio valorativo del acervo probatorio del cual determinó la concurrencia de culpas, y evidenció, según su criterio, que la víctima participó en la concreción del daño.

5. Impugnación

12.- La parte accionante (fl. 76 - 94 del exp. de tutela) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado.

13.- Expuso su inconformidad con la posición del a quo, en la que determinó que el testimonio del señor O.E.S. no resultó suficiente para demostrar las circunstancias...

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