SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03813-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03813-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - AR´TICULO 86 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03813-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RETIRO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No existe deber de motivar


El actor sostiene que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento de precedente, porque en ella [la autoridad judicial] no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que no es dable emplear el llamamiento a calificar servicios como una manera de sancionar alguna conducta de los miembros de la Policía Nacional que no tiene incidencia en sus actividades, máxime cuando no se desvirtuó su presunción de inocencia. (…) la Sala no observa que la providencia cuestionada (…) incurra en desconocimiento del precedente, (…) máxime cuando la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del accionante y este contaba con el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro, y, por ende, ser llamado a calificar servicios, pues permaneció en la Policía Nacional entre el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 30 de noviembre de 2015, es decir, por más de veinte (20) años, y el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014 exige quince (15) para ser beneficiario de la prestación. (…) las consideraciones expuestas en la sentencia [invocada] no tienen incidencia en el sub lite, debido a que la situación fáctica decidida en ella es disímil a la aquí discutida, (…) no es cierto que la norma que regula esa forma de desincorporar a los miembros de la fuerza pública [llamamiento a calificar servicios] contemple la obligación de exponer los motivos de la separación, pues esta (artículo 3 de la Ley 857 de 2003) establece que basta con colmar los presupuestos para acceder a la asignación de retiro, además, tal criterio concuerda con el imperante en esta jurisdicción. (…) comoquiera que el fallo objeto de censura no adolece de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - AR´TICULO 86 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03813-00(AC)


Actor: EDILBERTO ESPINOSA SARMIENTO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor E.E.S. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, trabajo y dignidad humana.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 27 c. 1). El señor E.E.S., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 4 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2015-00837-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y (ii) 28 de febrero de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1.º de junio de 1994 ingresó como cadete a la escuela de oficiales de policía General F. de P.S., en la que, debido al buen desempeño de las tareas encomendadas, fue designado como brigadier mayor, reconocimiento que ostentó hasta el 16 de mayo de 1997, día en que se le concedió el grado de subteniente.


Que durante su carrera policial obtuvo varias felicitaciones y participó en múltiples capacitaciones, en las cuales ocupó los primeros puestos, además, en razón a su liderazgo, integró unidades orientadas a combatir grupos armados al margen de la ley, lo que conllevó que, cuando se desempeñaba como mayor, la junta de evaluación y clasificación de oficiales de la Policía Nacional, a través de acta 1 de 28 de marzo de 2014, recomendara su «selección» para asistir a curso de ascenso.


Dice que, luego de superar la etapa académica, cumplir una comisión en el exterior y culminar estudios de especialización en gerencia de sistemas de calidad, el jefe de talento humano de la referida institución, con oficio S-2015-166359 de 11 de junio de 2015, le informó que las juntas de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional y asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de actas 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 de 22 de los mismos mes y año, en su orden, sugirieron no promoverlo a teniente coronel, porque recibió unos giros de una persona privada de la libertad en España, situación que ponía en tela de juicio su trabajo, en afectación de la confianza de sus superiores.

Que en razón a que no fue ascendido, la junta asesora de la aludida cartera, mediante acta 14 de 22 de mayo de 2015, recomendó al regente de esta llamarlo a calificar servicios, toda vez que contaba con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, lo que se materializó con Resolución 7790 de 4 de septiembre siguiente, en la que también se indicó que recibir dineros de un preso en el exterior imposibilita tener tranquilidad en su proceder.


Sostiene que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 (expediente 11001-33-35-015-2015-00837-00), encaminado a que se declarara la nulidad de las actas 9 de 6 de mayo de 2015 y 12 y 14 de 22 siguiente y de la Resolución 7790 de 4 de septiembre de esa anualidad y se ordenara reintegrarlo, ascenderlo y pagarle los emolumentos dejados de devengar, bajo el argumento de que no se le otorgó la posibilidad de controvertir esos actos administrativos, puesto que los giros que recibió, los hizo el «padre del sobrino de su esposa» para la manutención de este.


Que el 4 de octubre de 2017 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones ordinarias, al considerar que las decisiones administrativas acusadas se ajustaban al marco normativo, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que su desvinculación de la Policía Nacional atendió el sistema jurídico, dado que colmaba las exigencias para ser llamado a calificar servicios, pues tenía el tiempo requerido para recibir la asignación de retiro y el motivo por el que no fue recomendado su ascenso no contrariaba el ordenamiento jurídico, por cuanto la confianza es fundamental en el ejercicio de la actividad policial.


Aduce que las providencias cuestionadas desconocen el criterio jurisprudencial acogido por el Consejo de Estado2, consistente en que no es dable emplear el retiro discrecional como una herramienta para sancionar presuntas conductas delictivas que no tienen incidencia en el servicio, tal como lo hizo la parte demandada en sede contencioso-administrativa, máxime cuando previamente no desvirtuó su presunción de inocencia y las pruebas daban cuenta de que cumplió óptimamente su labor de policía.


Que si bien es cierto que en la sentencia SU-91 de 2016 la Corte Constitucional precisó que el Gobierno nacional está facultado para desvincular por llamamiento a calificar servicios a miembros de la fuerza pública, sin exponer motivo alguno, también lo es que ese pronunciamiento no era de obligatorio cumplimiento en el sub lite, habida cuenta de que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y, por consiguiente, la controversia debió decidirse con fundamento en la ley, que exige la expedición de un concepto en el que se expongan inequívocamente las razones objetivas del retiro, previa verificación de los supuestos hechos anómalos.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de agosto de 2019 (ff. 30 y 31 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Quince (15) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional3, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 39 a 41 c. 1) pide negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que las sentencias cuestionadas no quebrantan los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, comoquiera que la desincorporación del actor se ajustó al ordenamiento jurídico, pues se produjo bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios, porque...

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