SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-000473-00 de Consejo de Estado del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383895

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-000473-00 de Consejo de Estado del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-000473-00
Emisornull
Fecha19 Marzo 2020





TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se tuvo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inclusión de bonificación por actividad salarial como factor salarial / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL –No constituye factor salarial cuando se devengó con anterioridad al 1º de enero de 2009


Al revisar la sentencia atacada se evidenció que cuando la autoridad judicial demandada citó las sentencias del Consejo de Estado antes mencionadas, contextualizaba la postura jurisprudencial sobre los antecedentes y naturaleza de la bonificación por actividad judicial, esto es, que se trataba de una suma adicional a la asignación básica, para mejorar el salario, y que fue constituida sin carácter salarial, pero que dicha naturaleza cambió a partir del 1º de enero de 2009, por lo que su inclusión como factor salarial antes de esa fecha no era viable. Para la Sala, dichos precedentes sí podían ser el sustento de la decisión atacada porque se refieren a la bonificación por actividad judicial y desde cuando esta tiene carácter de factor salarial para efectos pensionales, supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso específico del demandante. Ahora bien, el demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre el principio de la retrospectividad de la ley y citó las sentencias T-110 de 2011 y T-415 de 2017. Es del caso precisar que esta Sección considera que las sentencias citadas como desconocidas no constituye precedente, pues no fueron proferidas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sino por las Salas de Revisión, por lo que representan criterios auxiliares de interpretación. Con todo, la Sala, al verificar la providencia enjuiciada, evidenció que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca especificó que en el caso en estudio no era aplicable el principio de retrospectividad reclamado por el hoy demandante pues en torno a la inclusión de la bonificación por actividad judicial ya existía jurisprudencia del Consejo de Estado que indicaba la no viabilidad de la inclusión de esta como factor salarial cuando dicho rubro se devengó con anterioridad al 1º de enero de 2009. En consecuencia, para esta Sección el desconocimiento del precedente alegado no se presentó porque el tribunal demandado explicó por qué no era posible aplicar el principio de retrospectividad en el caso en estudio.


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Memorial contentivo del cálculo efectuado por una parte no constituye prueba


En el asunto bajo examen, el demandante afirma que la prueba que no se valoró se encuentra en un cuadro que se insertó en el memorial de contestación de la demanda, en el cual se evidenciaba que las diferencias aritméticas alegadas por la UGPP se debieron a la indexación de la primera mesada pensional. Para esta Sala la información incluida en el memorial de contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino un sustento de los argumentos exceptivos propuestos por el señor [I.V. contra las pretensiones de la UGPP. Sin embargo, al revisar la providencia antes transcrita, se constató que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta el argumento expuesto por el señor [V.H.], pero descartó el argumento respecto de que dichas diferencias correspondían a la indexación de la primera mesada pensional, puesto que de los antecedentes del acto demandado y de las consideraciones del mismo no era posible constatar que tal variación correspondiera a esta circunstancia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO



Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)


ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-000473-00 (AC)


Actor: ISRAEL VILLAQUIRÁN HERRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor I.V.H. en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor I.V.H. ejerció una acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al debido proceso y al mínimo vital y a los principios de retroactividad y favorabilidad que fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, decisión emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor I.V.H., al cual le fue asignado el número de radicación 760013333009201400150.


En consecuencia, la parte actora solicitó:


Con base en los hechos descritos anteriormente, solicito con todo respeto, a los señores Magistrados del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo:


5.1. PROTEGER mis derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en pensiones (Art. 48 C.P.), el mínimo vital (Art. 13 C.P.), derechos adquiridos en pensiones (Art. 48 C.P. en la adición contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2005), el debido proceso (Art. 29 C.P.) y la dignidad humana (Art. 1 C.P.), el principio de favorabilidad en pensiones (Art. 53 C.P.) vulnerados por la Sala de Decisión Presidida por el señor Magistrado doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y como acompañantes los señores Magistrados doctor RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y el doctor JHON ERICK CHAVES BRAVO del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, pero que sólo me fue notificada vía correo electrónico el pasado 16 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / UGPP contra el suscrito ISRAEL VILLAQUIRÁN HERRERA.


5.2. DEJAR sin efecto la referida sentencia, para que dentro del término que consideren adecuado, profiera una nueva, en la que se declare probado el medio exceptivo que presenté por no haberse desvirtuado por la demandante, en el trámite del proceso, la presunción de legalidad de la Resolución número RDP 0123598 del 19 de marzo de 2013, por la cual se ordenó la reliquidación de mi pensión mensual vitalicia de vejez.”2


2. Hechos


Advirtió que la UGPP interpuso una demanda el 24 de abril de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 013598 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión mensual de vejez para incluir otros factores en el ingreso base de liquidación, entre los que estaba la bonificación por actividad judicial.


La demanda se sustentaba en que el acto administrativo demandado no debía incluir la bonificación por actividad judicial, puesto que la misma no es factor salarial y, además, existía una diferencia porcentual entre lo certificado y lo verdaderamente devengado.


Señaló que el trámite de primera instancia fue adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y una vez admitida la demanda, dentro del término legal, se presentó la contestación a la misma, memorial en el que se indicó que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho y presentó la excepción de mérito denominada “carencia total de objeto de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda”.


Explicó que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió la sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2015, decisión en la cual declaró la nulidad de la Resolución RDP 013598 de 2013 por cuanto su motivación va en contravía de los postulados normativos y jurisprudenciales de la norma que regulaba la prestación económica objeto de pronunciamiento, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.


Además, precisó la autoridad judicial que, en lo que respecta a la bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, deberían estar incluidos en el ingreso base de liquidación en una doceava parte del total percibido por cada concepto y no sobre el cien por ciento de los factores, pues ello encuentra concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, al advertir que cuando el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensual, el promedio se obtendría dividiendo el monto de dichas primas recibidas en el último año de servicio por 12 y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual y deberá excluir la bonificación por actividad judicial porque esta no constituyó factor salarial para el último año de servicio.


La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue la siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. RDP 013598 de19 de marzo de 2013, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor ISRAEL VILLAQUIRÁN HERRERA,...

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