SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01056-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384041

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01056-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 66 - ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 68
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01056-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación y aplicación normativa / SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBROGADO PENAL / REQUISITO PARA LA DESVINCULACIÓN TEMPORAL POR PENA IMPUESTA A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Otorgamiento del Subrogado penal de condena de ejecución condicional

El Tribunal accionado fundó la providencia acusada inobservando y valorando en conjunto las normas aplicables al caso concreto, en la medida en que en la sentencia penal le fue otorgado al tutelante el beneficio de condena de ejecución condicional, (…) por lo que el juez de la causa debió, igualmente, tener en cuenta el precepto contenido en el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, el cual estipula que los uniformados condenados penalmente con privación de la libertad serán retirados temporalmente de la Policía Nacional cuando sean favorecidos con el mencionado subrogado, sin que se distinga si el delito se cometió con dolo o culpa. (…) Asimismo, de la lectura del artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, se observa que no establece como requisito la comisión de un delito culposo para retirar temporalmente a un policía sancionado con pena privativa de la libertad, pues para aplicar la norma basta con que se le haya otorgado la condena de ejecución condicional, disposición que no fue tenido en cuenta por los señores magistrados accionados en la sentencia objeto de censura. Ahora la tensión que podría existir entre las dos normas debe abordarse conforme al ordenamiento constitucional. (…) Lo expuesto permite a la Sala concluir que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, referido en la sentencia enjuiciada no obedece a una adecuada interpretación de los artículos 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, porque la primera disposición no estipula que el subrogado penal de condena de ejecución condicional solo beneficie con retiro temporal a los uniformados sancionados por delitos culposos, como equivocadamente se concluyó en el fallo controvertido. (…) Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, razón por la cual se impone amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 66 - ARTÍCULO 67 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once de abril (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-01056-00(AC)

Actor: J.L.G.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA-SALA

TRANSITORIA

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.L.G.E. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, mediante la cual, en segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión favorable a las pretensiones del actor en primera instancia y se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 11 de marzo de 2019[1], el señor J.L.G.E., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso de la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, seguridad social y salud, por considerarlos vulnerados con la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2013 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (transcripción de forma literal):

“PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, seguridad social y salud, desconocimiento del principio de legalidad, favorabilidad y precedente judiciales, a favor del señor P.® JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, de fecha 30 de noviembre de 2018, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11-001-33-31-706-2012-00127-01, demandante J.L.G.E., demandado Policía Nacional, que revocó ilegalmente la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones del medio de control y por lo tanto las denegó, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Transitoria, se profiera una nueva sentencia en derecho, respetando el derecho de igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, legalidad, seguridad social y salud, favorabilidad y precedente judiciales, y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta que si al P. ® JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, se le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se debió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000 y no al artículo 66. DECRETO 1791 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional, en el artículo 68: ‘ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará de manera temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena’. Disponiendo la norma que al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena. Ya que si el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010, al P. JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ ESCOBAR, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debió haberlo separado en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena (es decir por el término de 28 de meses y 14 días, teniéndole en cuenta el tiempo que estuvo suspendido) y bajo ningún punto de vista de haberlo separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, como se hizo, teniendo en cuenta además los argumentos de hecho y de derecho esbozados en la presente acción”.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes:

4. El señor J.L.G.E. ingresó a la Policía Nacional, como: i) Auxiliar, mediante la Resolución 002 de 29 de enero de 1998; ii) Alumno del Nivel Ejecutivo a partir del 18 de enero de 1999, mediante la Resolución 0004 del día 25 del mismo mes y año, y iii) dado de alta como P. a partir del 19 de enero de 2000, mediante Resolución 00127 de la misma fecha.

5. Expuso el actor que, mientras prestaba sus servicios en la Secretaría Privada de la Dirección Nacional de Escuelas de la Institución el 16 de diciembre de 2011, mediante la Resolución 04605 del día 12 del mismo mes y año fue separado de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, que dispone: “SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma”.

6. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Resolución No. 04605 del 12 de diciembre de 2011, en razón a que:

“El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010 precluyó la acción penal por inexistencia del hecho investigado a favor del P.J.L.G.E. (…), [y] a la vez concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa prestación de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación”.

7. El actor señaló que, el 28 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del actor, con el argumento de que “efectivamente en el caso no procedía la aplicación del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, en virtud a que al demandante se le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena”.

8. La decisión anterior fue apelada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018 la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló el actor, que en la decisión acusada el tribunal accionado argumentó que:

“La entidad demandada fundamentó el retiro del servicio activo del Actor, en la pena impuesta en el curso del proceso penal, donde se le probó una conducta irregular de carácter doloso y se le penalizó la falta en la que incurrió, por lo que no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa de la administración.

Señala que en el caso no se puede aplicar el ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 1791 DE 2000...

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