SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02250-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384068

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02250-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45
EmisorSala Plena
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02250-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

Según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso (antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión ver las sentencias de esta Corporación: i) del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; y ii) del 3 de abril de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S.V. Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante P.P.G.O., sentencia del 20 de octubre de 2009, radicado 2003-00133; sentencia del 2 de marzo de 2010, radicado 2001-00091, sentencia de la Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00; Sentencia de 3 de febrero de 2015, R.iación No.: 2011-01639-00 (REV)

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA DEMANDA – Para determinar causal de nulidad

[H]aciendo una interpretación sistemática de la demanda, la nulidad se hace consistir en que (i) el fallo desconoció una norma constitucional y dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, según se desprende del punto 2 del folio 2 vuelto y punto 3 del folio siguiente, y (ii) por desconocimiento del precedente judicial, según la demanda de revisión; lo que implicaría vulnerar el debido proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 280

DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL Y APLICACIÓN DE UNA LEGAL QUE LA CONTRARÍA / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY – No impone que deba inaplicarse respecto de situaciones surgidas antes del fallo / PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN / CERTEZA JURÍDICA / EFECTO RETROACTIVO DE DECISIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Debe realizarse ponderación de principios

En relación con la aplicación de una norma que posteriormente es declarada inexequible, el Consejo de Estado ha sostenido que la sola inexequibilidad no impone que esta deba inaplicarse respecto de situaciones surgidas y surtidas con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional. Lo anterior, porque en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las decisiones de la Corte tienen efectos hacia el futuro. Es decir, ha concluido que el propio ordenamiento jurídico prevé que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento para los particulares mientras no se declare su inexequibilidad, incluso con posterioridad a esa declaratoria – en los fallos con efectos diferidos -, sin que ello implique menoscabo del principio de supremacía de la Constitución pues, en realidad, es un efecto de la realización de principios y valores constitucionales. Por su parte, la Corte Constitucional también ha considerado que la fijación de los efectos hacia futuro o diferidos de sus sentencias de inexequibilidad tiene como finalidad garantizar la certeza jurídica y la conservación del derecho; esto es, la estabilidad de las relaciones jurídicas que se fundaron y regularon por el cuerpo normativo vigente en ese momento. Esto no vulnera el principio de supremacía de la Constitución sino que al contrario lo garantiza, toda vez que se circunscribe a la protección de la seguridad jurídica. Lo anterior no es óbice para que la Corte pueda darle efectos retroactivos a su decisión de inexequibilidad, caso en el cual deberá hacerlo expresamente ponderando en cada caso los principios de (a) supremacía constitucional que aconseja efectos retroactivos y de (b) respeto a la seguridad jurídica que se predica de la regla general, es decir, de los efectos ex nunc. Así las cosas, como la sentencia C-101 de 2013 no contempló los efectos en el tiempo debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir la regla general de efectos hacia el futuro, como se hizo en el fallo recurrido

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

B.D., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02250-00(REV)

Actor: HELKA MARÍA ACOSTA MONROY

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

“

Temas: Características del recurso de revisión, nulidades originadas en la sentencia.

SENTENCIA SE-RE-010-2019

I. ASUNTO

La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora H.M.A.M. contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus fundamentos.[1]

La señora H.M.A.M. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó la nulidad del Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011, a través del cual fue declarada insubsistente su nombramiento como Procuradora 176 Judicial ll Penal de Valledupar, Código 3PJ Grado EC y en consecuencia fuera reintegrada al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, igualmente, que se ordenada el pago de sueldos, primas, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir.

Como sustento fáctico indicó que a través del Decreto 1462 del 3 de julio de 2009 fue nombrada Procurador 176 Judicial ll Penal de Valledupar, Código 3PJ Grado EC, por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación. Durante el tiempo en que ejerció el cargo fue fiel a los deberes atribuidos al cargo y en ningún momento fue acreedora a llamados de atención o sanciones disciplinarias; no obstante, mediante el Decreto 3310 del 11 de noviembre de 2011 se declaró la insubsistencia con motivos indebidamente fundados.

Alegó que el Consejo de Estado ha expresado en casos similares lo irrazonable que resulta que un funcionario con una excelente hoja de vida, experiencia en la entidad y en el cargo, pase a ser un funcionario inconveniente para la administración.

B. Sentencia de Primera Instancia.[2]

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 21 de noviembre de 2013 en la que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto expuso los siguientes argumentos que resultan relevantes para el recurso extraordinario:

El artículo 107 del Decreto n.º 1950 de 1973 otorgó al nominador la potestad discrecional de poner fin a la relación laboral de los empleados de libre nombramiento y remoción con el fin de garantizar el buen servicio público, es decir, ese vínculo no genera ningún tipo de estabilidad. Reiteró que cumplir los deberes y observar buena conducta no le generan fuero de estabilidad en el empleo a estos servidores; por lo tanto, tampoco limita la facultad de remoción que tiene el nominar. No se demostró que la remoción de la demandante obedeciera a razones distintas del buen servicio público, es decir, no se probó desviación de poder.

C. Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia.[3]

La demandante apeló la sentencia y expuso que la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico la condición de empleo de libre nombramiento y remoción al cargo de Procurador Judicial...

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