SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03592-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384177

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03592-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03592-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración / AUSENCIA DE TEMERIDAD

En el presente caso, se advierte que, si bien el actor ha manifestado que la presente acción de tutela se dirige contra la Resolución 0093 de 3 de junio de 2005, a través de la cual la Policía Nacional lo retiró de la Institución, lo cierto es que de los argumentos esbozados a lo largo del escrito de tutela y de la impugnación, resulta evidente que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 2005-08928, en el que se demandó la nulidad del acto administrativo en mención. Lo anterior, por cuanto el Tribunal en la providencia referida revocó el fallo de 24 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución 0093 de 3 de junio de 2005 y ordenó el reintegro del actor a la institución, además del pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro. (…) Ahora, como se dijo al inicio, en el escrito de tutela el actor manifestó que ya había presentado otra acción de la misma naturaleza contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que la Sección Quinta de esta Corporación, en su calidad de juez de primera instancia en el proceso de la referencia, al encontrar que ambas solicitudes de amparo guardaban identidad de partes, objeto y causa petendi, y que el otro proceso culminó con sentencia ejecutoriada, estimó que era del caso declarar la cosa juzgada, además que la conducta del actor no podía ser considerada como temeraria, por cuanto advirtió sobre la existencia de la otra acción de tutela, lo que descartó su mala fe. El actor en su escrito de impugnación, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin referirse a la configuración de la cosa juzgada. Siendo ello así, corresponderá a la Sala determinar si, en el caso concreto, la presentación de dos acciones de tutela por parte del mismo actor contra una providencia judicial, da lugar a la existencia de cosa juzgada, temeridad o ambas situaciones. (…) para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada, conforme lo declaró el a quo. (…) Al revisar el caso concreto, la Sala concluye, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que la actuación del actor no debe ser calificada como temeraria, dado que no se evidencia mala fe en su proceder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03592-01(AC)

Actor: F.H.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El ciudadano F.H.M.O., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda –Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.

I.2 H.

Manifestó que mientras se encontraba como miembro activo de la Policía Nacional, el M.C. le exigía una cuota mensual de su salario para su superior, sin conocer a quién se refería. En atención a que no aceptó tal sugerencia, fue sometido a una persecución, lo que trajo como consecuencia su destitución de la entidad castrense mediante Resolución 0093 de 3 de junio de 2005, la cual, a su juicio, fue expedida con violación de su derecho al debido proceso, habida cuenta que no fue llamado a rendir descargos.

Del expediente y del relato del actor, la Sala infiere que este instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro, la que fue conocida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 24 de junio de 2011 declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde el retiro hasta el momento de su reintegro.

Contra la anterior decisión la Policía Nacional interpuso recurso de apelación siendo resuelto por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 26 de abril de 2012, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado obedeció a la potestad discrecional de la entidad, la cual no se limita con el buen desempeño laboral de funcionario, más aún si se tiene en cuenta que el actor no demostró que los hechos que motivaron su retiro hayan sido diferentes al buen servicio y en ejercicio de la potestad discrecional.

Aseguró en su escrito de tutela que fue felicitado en 9 ocasiones por su buen servicio, por ser cumplidor de su deber y buen compañero.

Adujo que su derecho a la igualdad debe ser amparado, habida cuenta que la Corte Constitucional en sentencias T-1168 de 2008 y T-625 de 2013 ordenó el reintegro a los O.C.A.G.I. y J.J.T.D..

Expresó que su único oficio es ser policía, toda vez que no pudo estudiar por falta de recursos.

Aseguró que es la segunda acción de tutela que instaura contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá que había ordenado su reintegro a la institución castrense.

I.3 Pretensiones

Si bien el actor no manifestó una pretensión clara en su solicitud, de los argumentos se advierte que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se confirme el fallo de 24 de junio de 2011, en el que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó su reintegro a la Policía Nacional.

I.4 Defensa

I.4.1.- La Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que esta es la segunda acción de tutela que el actor presenta con idéntica situación fáctica; y que la primera fue radicada bajo el núm. 2018-00432, tramitada en las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, que rechazaron por improcedente el amparo solicitado.

A su juicio, la anterior situación revela una actuación temeraria del actor teniendo en cuenta que sin justificación alguna presentó la misma acción de tutela ante distintos jueces; y que comoquiera que el presente asunto guarda identidad de partes y fáctica con la acción de tutela núm. 2018-00432, debe ser rechazado.

I.4.2.- La Policía Nacional se refirió a la acción de tutela con radicado núm. 2018-00432, presentada anteriormente, la cual guarda identidad fáctica y de partes con la presente solicitud.

Indicó que la referida acción fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que en sentencia de 12 de marzo de 2018 la declaró improcedente, cuya decisión fue impugnada por el actor ante la Sección Cuarta de la misma Corporación, que la confirmó en providencia de 14 de junio de ese año.

Realizó un cuadro comparativo de las acciones de tutela presentadas por el actor contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que advirtió la identidad de partes, causa petendi y objeto, razón por la que expresó que la conducta del aquí demandante era temeraria lo que impone denegar la presente solicitud, dado que, a su juicio, era claro el propósito desleal del accionante de obtener la satisfacción de sus intereses, si se tiene en cuenta que no informó que la otra acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado.

Señaló que, además, la presente solicitud no cumple con el...

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