SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00214-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384232

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00214-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00214-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

CONTROL DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO – Funciones de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional / DERECHO A LA INTIMIDAD EN LAS COMUNICACIONES PRIVADAS – Alcances / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INAPLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Prevalencia de la Constitución frente a los actos administrativos / PROCESO DISCIPLINARIO – Tipicidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Ilicitud sustancial / DERECHO A LA IGUALDAD – En la expedición de actos administrativos

[N]o estaban ajustadas al ordenamiento jurídico porque, a pesar de estar cubiertas por las disposiciones reglamentarias del Manual de Inteligencia para la Policía Nacional, su aplicación era inconstitucional, ya que a través de estas se interceptaban, escuchaban y registraban comunicaciones privadas sin contar previamente con una orden judicial, con lo que se desconocía lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución. La conducta desplegada por el demandante en la época de ocurrencia de los hechos, mientras fue director de la DIPOL, se configuró en la infracción de su deber primigenio, el cual consistía en defender y cumplir la Constitución, de acuerdo con el juramento que realizó al momento de tomar posesión de su cargo. Por lo anterior, podía ser responsabilizado disciplinariamente por haber ordenado y dirigido las actividades ilícitas con las que se vulneró el derecho a la intimidad de varias personas. […] El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta […] si bien, la entidad demandada logró acreditar que mientras el señor G.J.C.O. fue director de la DIPOL, se presentaron en esa dependencia una gran cantidad de falencias respecto de la seguridad en las instalaciones y el manejo de la información que allí reposaba, de las cuales él tenía conocimiento, no demostró que por su conducta activa u omisiva se hubiera permitido el acceso a personas no autorizadas a la información contenida en los equipos estatales de informática, de acuerdo con la falta gravísima por la que fue sancionado. Como se dijo, el tipo contenido en el numeral 43 del artículo 48 del Código D.iplinario Único es de resultado, por lo tanto, si no se logró demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del disciplinado y el resultado que allí se exige, esto es, el acceso de personas no autorizadas a los equipos estatales de informática, la conducta sería atípica respecto de dicha falta […] La conducta del señor Guillermo Julio C.O. es atípica respecto de los tipos disciplinarios que le fueron imputados, esto es, los contenidos en los numerales 43 y 47 del artículo 48 del CDU, por esto, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y se declarará su nulidad parcial respecto del segundo cargo por el que fue sancionado. […] La concreción de la ilicitud sustancial de una conducta o de una falta se expresa con la realización de dos juicios. Uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública y/o administrativa […] La conducta del señor Guillermo Julio C.O. fue sustancialmente ilícita respecto de la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 48 del CDU, que se le imputó en el tercer cargo disciplinario por el que fue sancionado.[…] No se vulneró el derecho a la igualdad del señor G.J.C.O., porque en el momento que fueron expedidos los actos administrativos sancionatorios que se demandaron en este proceso, no existía, en relación con estos, un parámetro de comparación con un acto administrativo precedente, o simultáneo, de la misma naturaleza del que aquí se estudia, donde se hubiera tomado una decisión diferente, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho analizados […] El principio de la igualdad en la expedición de actos administrativos, por su naturaleza relacional, requiere de la comparación de al menos dos sujetos que no necesariamente se deben encontrar en relación de precedencia (situación presente frente a situación pasada), también es posible que la autoridad administrativa se vea vinculada por este principio cuando se enfrenta a dos situaciones simultáneas (situación presente frente a situación presente). En este sentido, en los eventos en que una autoridad expida un acto administrativo en el que desconozca sus decisiones precedentes sin ninguna justificación, o le dé un trato diferente a dos sujetos que se encuentran en relación de simultaneidad en situaciones de hecho y de derecho muy similares, se estaría violando, entre otros, el artículo 13 de la Constitución y, por lo tanto, se estaría incurso en un vicio del acto por infracción de las normas en que debería fundarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00214-00(0741-11)

Actor: GUILLERMO JULIO C.O.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES SIN ORDEN JUDICIAL. TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL, APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD.

ASUNTO

La S. A, S.ción Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1], que se tramitó por demanda interpuesta por el señor G.J.C.O., en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA[2]

Pretensiones

  1. El apoderado del señor G.J.C.O. solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por el procurador general de la Nación[3] dentro del procedimiento con radicación 001-159863-07. El primero del 16 de febrero de 2008, por medio del cual se le impuso una sanción disciplinaria a su representado y, el segundo, del 5 de junio de 2008, en el que se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que se abstuviera de ejecutar la sanción disciplinaria. En el evento de que ya se hubiera impuesto, solicitó que se corrigieran los registros y anotaciones referidos a la misma y en su lugar, se anotara la parte resolutiva de la sentencia que pusiera fin al proceso.

  1. Pidió también que se dispusiera el pago de la indemnización de los perjuicios morales causados al demandante y a su familia, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados. Dichos perjuicios fueron tasados en $43.000.000 para el demandante, e idéntica suma para su familia.

  1. Requirió igualmente, que se ordenara el pago del daño emergente y el lucro cesante que resultaran probados en el proceso, y que se hubieren producido por la vigencia de los actos demandados.

  1. Así mismo solicitó la reincorporación del demandante en el grado y cargo que se encontraba en el momento de su destitución.

  1. Finalmente pidió que se condenara a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho; que se dispusiera el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y que, en el evento de que la Procuraduría no le diera cumplimiento inmediato a la sentencia, se le ordenara pagar los intereses sobre el monto de la condena líquida, de acuerdo con el artículo 177 ibidem.

Fundamentos fácticos relevantes

  1. El demandante fue nombrado como director de inteligencia de la Policía Nacional mediante la Resolución 0882 del 30 de agosto de 2004, proferida por el director general de esa institución.

  1. En cumplimiento de las funciones de su cargo y de las órdenes de sus superiores, el demandante dirigió el monitoreo de las comunicaciones en diversos lugares de Colombia, entre ellos, la zona de ubicación Santa Fe de Ralito. Allí se llevaban a cabo negociaciones de paz entre el Gobierno nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

  1. En el marco de estas actividades, expidió la Orden de Servicios 056 del 15 de abril de 2005, en la que dispuso el fortalecimiento de la acción institucional en dicho lugar así «[…] Ordenar al señor jefe de procesamiento de señales e imágenes activar el proyecto de barrera electrónica con el propósito de cualificar y ampliar la obtención de información privilegiada de inteligencia, procesar, evaluar y analizar la información procedente de la actividad conjunta y coordinada entre las direcciones de tal manera que permita el desarrollo de operaciones con la dirección Operativa y el Comando de Región de Policía No 6 […] coordinar con las seccionales de inteligencia de la policía la colección permanente de información que permita identificar las áreas de retaguardia estratégica y la ubicación de cabecillas […]».

  1. No obstante lo anterior los días 5 y 13 de mayo de 2007, la revista Semana publicó el contenido de varias comunicaciones monitoreadas en los años 2005 y 2007 a los desmovilizados de las AUC que se encontraban ubicados en Santa Fe de Ralito y en la cárcel de Itagüí, desde las...

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