SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03171-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384286

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03171-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / RESOLUCIÓN 2636 DE 17 DE JULIO DE 2001 - ARTÍCULO 33
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03171-00
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La S.] observa que la demandante por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atacó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso disciplinario el cual culminó con la destitución del cargo y le impuso inhabilidad por 18 años para ejercer cargos públicos, para lo cual alegó los cargos de anulación por expedición irregular y falsa motivación. Concluye la S. entonces que las decisiones administrativas demandadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la convicción de que la accionante cometió las faltas por las que resultó destituida, entre ellas, el incumplimiento de los deberes funcionales previstos en la Resolución 2636 de 17 de julio de 2001 (artículo 33) de la Policía Nacional, en cuanto como jefe del grupo ingeniería y soporte de información de la institución debía «2) Analizar, diseñar, y crear soluciones para el manejo de la información en cada una de las áreas de la Unidad» y « 3) Generar políticas dinámicas de seguridad de información y redes, y verificar si aplicabilidad en infraestructura y usuarios» (f. 673, c.4). Por consiguiente, los reparos invocados no prosperan”. [S]e observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión con apego a las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, de las cuales concluyó que se debía mantener en firme la presunción de legalidad el acto administrativo sancionatorio. (…) En efecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resaltó en la providencia atacada que la demandante en los descargos solicitó más de 80 pruebas, de las cuales se decretaron y practicaron 36, las demás se negaron por impertinentes, improcedentes, inconducentes, o porque se suplían con otras de las decretadas o simplemente eran innecesarias, toda vez que no aclaraban los hechos motivos de investigación. (…) De hecho, se analizaron las pruebas documentales y técnicas practicadas en el proceso disciplinario, tales como la prueba pericial para determinar errores u omisiones frente al manejo de la información recolectado en trabajo de investigación de la D., elementos que razonadamente llevaron a adoptar la decisión cuestionada. Así las cosas, de la sentencia motivo de tacha constitucional se observa un estudio juicioso y razonable de los actos administrativos dictados por la Procuraduría General de la Nación, en las que se verificaron los elementos materiales probatorios aportados, y las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta 44 de los 80 elementos de convicción solicitados por la demandante al presentar los descargos en el trámite del proceso ordinario. Por consiguiente, es claro que es una providencia que no incurrió en defecto fáctico, pues el debate se desarrolló de acuerdo a lo decidido en sede administrativa, lo planteado por la actora en el escrito de la demanda y las pruebas que se consideraron pertinentes, procedentes y conducentes y que predicaban claridad al debate, actuación judicial que está amparada por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la demandante no demostró la ocurrencia de una omisión o interpretación errada de las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso ordinario y que el juez natural consideró pertinentes, procedentes y conducentes, por lo que no se configura el cargo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / RESOLUCIÓN 2636 DE 17 DE JULIO DE 2001 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03171-00(AC)

Actor: GLORIA LUCÍA O.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvirtió sanción de destitución e inhabilidad impuesta en el marco de un proceso disciplinario

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora G.L.O.G. contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados con la providencia de 12 de julio de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la súplicas de la demanda, toda vez que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante se ajustó a la Ley 734 de 2002.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La demandante afirmó que el 2008 prestaba sus servicios como oficial superior de la Policía Nacional en el grado de M., desempeñando como último cargo el de Jefe del Grupo de Ingeniería y Soporte de Información del Área de Servicio y Apoyo de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.

El 15 de mayo de 2007, se iniciaron indagaciones preliminares al interior de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, D., con el fin de establecer si dentro de dicha institución se había presentado la interceptación y posterior filtración a los medios de comunicación, de unas conversaciones telefónicas de algunas personas de connotación pública, relacionadas directa o indirectamente con el proceso de paz que el Gobierno Nacional adelantaba con los grupos de autodefensas.

Sostuvo que en el acto de apertura de investigación disciplinaria el procurador ordenó la suspensión provisional del cargo a la demandante y, posteriormente, la Procuraduría General de la Nación en decisión de 16 de febrero de 2008, sancionó con destitución e inhabilidad por 18 años para ejercer cargos públicos, confirmada el 5 de junio del mismo año, por descuido de los sistemas informáticos de la D., al permitir acceso indiscriminado de personas a información confidencial, omitir las auditorías y labores de backup.

La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que anularan los actos administrativos sancionatorios, por estar inmersos en las causales de expedición irregular y falsa motivación.

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no está desprovista de justificación legal, por el contrario, fue razonada y razonablemente motivada con fundamento en lo que objetivamente se demostró en la investigación disciplinaria, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de que el fallo disciplinario debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones, requisito formal y sustancial que se acató en el proceso disciplinario.

Fundamentos de la acción

La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues se incurrió en defecto fáctico al no valorar las siguientes pruebas:

F.s 4147 y 4148 del expediente disciplinario, correspondientes a la orden de servicio Nº 219 DIPOL OFGES, donde se adelantaron auditorías para verificar el cumplimiento de las políticas de uso y acceso a la información, las que en su sentir demuestran que sí existía una política de seguridad orientada y liderada por la actora.

F.s 4198 a 4228 que reposaban en el expediente disciplinario, en las que se evidencia que se le comunicó a los usuarios los problemas encontrados y los compromisos que se tenían que desarrollar para mejorar.

F. 4586 correspondientes a los formatos que demuestran sobre los controles de las activaciones de los usuarios en los diferentes servidores, lo que prueba que si había una política de seguridad y control.

F.s 4588 a 4599 concernientes al reporte del Sistema de Información de Inteligencia, en el que se constatan los controles y seguimientos de las diferentes solicitudes realizadas por los usuarios.

F. 4610 del expediente disciplinario en el que aporta un cuadro que demuestra la existencia de un plan de mantenimiento diseñado para el año 2007.

F.s de 4603 a 4611 correspondientes a copias de oficios que demuestran la existencia de procedimiento para la autorización de la solicitud de acceso a servicios de...

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