SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03211-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384344

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03211-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03211-01

ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial

[L]as decisiones cuestionadas fueron expedidas el 15 de diciembre de 2015 y el 8 de febrero de 2018, y que de acuerdo con el sello que obra a folio 180 (reverso) del expediente original, esta última, es decir la que decidió la segunda instancia fue notificada por estado, cobrando ejecutoria el 14 de febrero de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de septiembre de 2018, esto es, transcurridos 6 meses y 17 días, ello resulta un término que a juicio de la S., no es razonable. (...) esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De cualquier manera, a efectos de contar los términos del requisito de la inmediatez, tampoco resulta razonable para la S. inferir una fecha cierta en la que la apoderada hubiese conocido de manera efectiva el contenido de la providencia que hoy censura, teniendo en cuenta que la notificación realizada por el Tribunal goza de una presunción de acierto que no puede ser desconocida en el asunto de la referencia por las razones que se explicaron en líneas previas de esta sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03211-01(AC)

Actor: LUZ M.Z.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018[1], por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora L.M.Z.R., mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2018[2] y por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “A”, con el fin de que se ampararan “los derechos fundamentales constitucionales de favorabilidad e igualdad”.

Tales derechos los consideró vulnerados por las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-030-2014-00095-01 adelantado contra la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC-, con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2015[3] del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda; y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A”, que con fecha del 8 de febrero de 2018[4] confirmó la decisión de primera instancia.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • La señora L.M.Z.R. se vinculó como funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 11 de febrero de 1996.

  • En el momento de la vinculación, se encontraban vigentes el Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto 2156 de 1992 que establecían beneficios de prestaciones sociales y servicios de salud para los funcionarios de la Superintendencia, para ese entonces prestados por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corpoanónimas”, la cual operó solo hasta el 1 de octubre de 1997 en cumplimiento del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1695 de 1997, normatividad que además dispuso que los funcionarios se debían afiliar al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier otra entidad prestadora de salud, mientras que cada Superintendencia se haría cargo de los servicios médicos complementarios que eran superiores al POS a favor de sus funcionarios, razón por la cual, la SIC contrató estos conceptos con Compensar E.P.S.

  • La señora Z.R. solicitó mediante derecho de petición de 6 de junio de 2013, que se le incluyera en el Plan complementario de salud que la SIC había contratado con Compensar E.P.S. para sus funcionarios, y además que se le reconocieran y pagaran las sumas de dinero que había sufragado de su propio peculio a Compensar E.P.S. por los servicios complementarios, desde 1997.

  • Mediante oficio de radicado 13-136744-2-0 del 20 de junio de 2013, el S. General de la SIC negó las pretensiones de la peticionaria, argumentando que ella nunca había sido afiliada a Corpoanónimas, sino que al momento de su vinculación, ingresó al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la Ley 100 de 1993 vigente, y que por ello no podría tener los mismos beneficios de los funcionarios que habían pertenecido a Corpoanónimas como E.P.S. Esta decisión se mantuvo en la Resolución 49527 del 23 de agosto de 2013, en la cual la SIC resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto.

  • Inconforme con las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos, por conducto de apoderado judicial, la interesada radicó escrito del 14 de febrero de 2014 en el que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SIC.

  • Las pretensiones del caso fueron despachadas desfavorablemente en sentencia del 15 de diciembre de 2015[5] proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, en la cual se realizó un análisis previo de i) los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; ii) la Ley 4 de 1992 en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; iii) la Ley 100 de 1993 en sus artículos 152, 153, 154, 155, 156, 177, 178, 181, 234 y el Decreto 806 de 1998 respecto de los planes complementarios de salud.

Seguidamente se pusieron de presente las sentencias i) C-663 de 1996 de la Corte Constitucional en cuanto al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993; y ii) C-112 de 1998, T-433 de 2007, T-844 de 2007, T-924 de 2008, T-302 de 2009 para citar sus pronunciamientos acerca del alcance de los planes complementarios de salud y sus beneficiarios; de modo que a la luz de los actos administrativos atacados y del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 expedido por el Gobierno Nacional con el fin de disponer la supresión y liquidación de Corpoanónimas, el Juzgado concluyó que “los planes complementarios de salud constituyen en (sic) servicios adicionales al POS que por regla general deben ser sufragados del propio peculio dela (sic) afiliado, y que no deben confundirse con aquellos servicios médico-asistenciales superiores al POS que se hubieren adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual en contra de los actos acusados no se estructura ninguna causal de nulidad.

Por contera, como L.M.Z.R. nunca tuvo calidad de afiliada forzosa de CORPOANÓNIMAS, pues desde que se vinculó la SIC se afilió a una EPS por estar vigente la Ley 100 de 1993, no puede ser beneficiaria de servicios médico asistenciales superiores al POS, al parecer contratados entre la Superintendencia de Industria y Comercio y COMPENSAR a través del “Plan Complementario Empresarial”, el cual al no haberse allegado al proceso no se pudo verificar su existencia, objeto, vigencia, entre otros aspectos; motivo por el cual, sin más consideraciones, se negarán las súplicas de la demanda.”

  • El 18 de enero de 2016[6], mediante apoderada, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido y resuelto en el fallo del 8 de febrero de 2018[7], dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “A”, en el cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

1.3. Pretensiones

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