SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01226-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384391

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01226-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 144 DE 1994
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01226-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No es aplicable en proceso de pérdida de investidura para determinar la caducidad de la acción


El actor señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales por aplicar de forma retroactiva el término de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. (…) En la providencia acusada, la Sección Primera del Consejo de Estado, sustentó la aplicación retroactiva de la Ley 1881 de 2018 en el principio de favorabilidad que, por considerarlo procedente en todas las manifestaciones del derecho punitivo del Estado, y tanto para leyes sustanciales como procesales, porque el artículo 29 de la Constitución no hace ninguna distinción al respecto. (…) [L]a caducidad de la acción de pérdida de investidura no puede ser declarada en los eventos en que el L. no la estableció expresa y previamente al inicio del proceso, pues de lo contrario el demandante sería afectado de forma intempestiva, grave e injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) En este orden de ideas, una visión absoluta del principio de favorabilidad en favor del investigado que permita la aplicación retroactiva de la caducidad de la acción, no sólo vulnera sin justificación los derechos fundamentales (acceso a la administración de justicia y políticos) del actor, sino que desconoce otros fines constitucionalmente válidos y relevantes, como son el control sobre el ejercicio del poder y la defensa de la Constitución y la ley. En el caso bajo examen, está probado que la demanda de pérdida de investidura fue presentada en vigencia de la Ley 144 de 1994, por lo que al momento en que el actor ejerció su derecho de acción como mecanismo de acceso a la administración de justicia, no existía ninguna limitación legal. (…) R. que en relación con el ámbito de validez temporal de la ley procesal impera el postulado general de que la ley rige desde que se promulga debidamente hasta que es derogada o se extingue. Por esa razón, como regla general, la ley procesal sólo gobierna los hechos sucedidos durante su vigencia, sin que pueda aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad o con posterioridad a la misma. De ese postulado se infieren dos consecuencias: la irretroactividad de la ley procesal nueva (prohibición de la aplicación retroactiva) y la no ultractividad de la ley procesal derogada, las cuales debieron acatarse en el caso concreto. (…) Para la Sala es claro que el legislador consideró inconveniente extender la caducidad de la acción de pérdida de investidura para las demandas interpuestas con anterioridad a su entrada en vigencia. Atendiendo el carácter público y la naturaleza ética y sancionatoria de la pérdida de investidura; el derecho fundamental a la participación ciudadana, que se manifiesta a través del ejercicio de las acciones públicas; el de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, es claro que el principio de favorabilidad en materia sancionatoria - asuntos que son los que se encuentran en tensión en el caso concreto, no puede aplicarse de la manera que se hizo al resolver la segunda instancia. No quiere decir lo anterior que hechos constitutivos de pérdida de investidura, ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1881 de 2018 puedan ser objeto de dicha acción en cualquier tiempo. Es claro que, a partir de la vigencia de esta ley, la acción de pérdida de investidura tendrá que interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a los hechos constitutivos de tal sanción o de la vigencia de la ley, para las infracciones anteriores, a fin de conciliar la favorabilidad con los derechos de participación y tutela judicial efectiva.


FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 144 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01226-01(AC)


Actor: D.S.O.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente1:


“1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor D.S.O., conforme a la parte motiva.”


ANTECEDENTES


El 28 de abril de 20182, el señor Daniel Silva Orrego, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los cuales es titular el señor D.S.O., vulnerados por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2018, dentro del medio de control de Pérdida de Investidura Radicado No. 2017-00474-01.


SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No. 2017-00474-01.


TERCERA: ORDENAR a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado que dentro de un término de ocho (8) días profiera una nueva sentencia en reemplazo de la de fecha 8 de marzo de 2018 dictada dentro del medio de control de Pérdida de Investidura, Radicado No. 2017-00474-01, absteniéndose de aplicar de oficio el término de caducidad y entrando a resolver el asunto de fondo”3.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. En el mes de agosto de 2017, el señor D.S.O. (hoy actor de tutela) presentó demanda de pérdida de investidura contra Juan Pablo Gallo Maya. Las pretensiones tuvieron sustento en que, durante el año 2008, participó en la elección del contralor del Municipio de P. como concejal del mismo municipio, a pesar que se adelantaba una investigación fiscal en su contra.


2.2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el radicado N° 2017-00474-00, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.


2.3. En segunda instancia, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión, y declaró la caducidad de la acción, por considerar que, con base en el principio de favorabilidad, debía aplicarse la caducidad prevista en la Ley 1881 de 2018, aunque no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda.

3. Fundamentos de la acción


El actor asegura que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque incurrió en un defecto material o sustantivo al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2018.

3.1. Explicó que la demanda fue presentada en el mes de agosto de 2017, en vigencia de la Ley 144 de 1994 que no establecía un término de caducidad para la pérdida de investidura.


3.2. Señaló que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, cuando haya tránsito legislativo en normas procesales, los términos serán contabilizados con base en la ley vigente al momento de su iniciación.


Pese a lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción con base en la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, norma que no era aplicable al caso bajo examen. Por tanto, el juez natural aplicó una norma procesal de forma retroactiva con el argumento de aplicar el principio de favorabilidad, lo que resulta contrario al derecho al debido proceso del demandante, tal como lo señaló el salvamento de voto presentado por el consejero O.G.L., toda vez que el principio de favorabilidad no opera frente a situaciones jurídicas consolidadas, lo cual ocurrió en el caso bajo examen con la presentación de la demanda.


3.3. Finalmente sostiene que no puede castigarse al demandante con la declaratoria de la caducidad de la acción porque al momento de presentar la demanda no había operado este término.


4. Trámite impartido e intervenciones


4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 25 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación de J.P.G.M., como tercero con interés (fls. 70 a 71).


4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado presentó el respectivo informe (fls. 76 a 92), señalando que la solicitud de amparo es improcedente porque el actor trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de pérdida de investidura.


Precisó que en la providencia controvertida esa Sección indicó que, si bien no desconoce que la norma sobre caducidad es procesal y opera de forma inmediata para los casos futuros, consideraba procede su aplicación con base en el principio de favorabilidad, ya que a su juicio el inicio de un proceso judicial no constituye un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada.


4.3. El señor Juan Pablo Gallo Maya, mediante apoderado (fls. 94 a 97), indicó que la pérdida de investidura es un proceso de carácter punitivo, por lo que la institución de la caducidad tiene un entendimiento distinto a los demás procesos...

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