SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02627-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384409

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02627-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 10
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02627-01
Fecha16 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por el Consejo Superior de la Judicatura / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Imposición de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Con conocimiento de que no se cumplían las condiciones legales de procedencia del amparo

[S]e observa que en la decisión cuestionada se analizaron y valoraron las pruebas recaudadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar los días 3 de marzo, 4 de junio y 28 de agosto de 2014, entre ellas, la versión libre rendida por la disciplinada y los testimonios de las señoras [L.A.M.S.], [L.R.P.] y [C.I.L.M.], elementos a partir de los cuales concluyó lo siguiente: (i) que existía un vínculo de amistad entre la apoderada y su poderdante, (ii) que la representada tenía una formación profesional como bacterióloga y especialista en grafología forense, así como que estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y sus ingresos aproximados era de $2.000.000; (iii) que los bienes de la señora [L.A.M.S.] estaban avaluados aproximadamente por un valor de $400.000.000. De este modo, la parte demandada encontró desvirtuada la precaria situación económica que pretendió plantear la parte accionante, dentro del proceso de interdicción judicial, como justificante para solicitar el beneficio de amparo de pobreza. (…) En esa medida, no se advierte que la corporación judicial haya valorado de manera indebida las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, sino que con fundamento en las reglas de la sana crítica consideró que las mismas desvirtuaban los argumentos tendientes a demostrar la satisfacción de los requisitos legales de procedencia del amparo de pobreza. Así mismo, tampoco se repara en que el análisis efectuado por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional. Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por la parte accionada en lo que se refiere a la prueba testimonial no fuera la esperada por la abogada [actora] no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02627-01(AC)

Actor: A.M.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso disciplinario

La accionante afirmó que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín dentro del proceso de interdicción por incapacidad mental del señor D.A.M.S. promovido por la señora L.A.M.S., compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura.

Explicó que la anterior orden obedeció a que la autoridad judicial consideró que ella como apoderada de la demandante había faltado a la verdad al solicitar el beneficio de amparo de pobreza para su poderdante, sin atención a que no lo necesitaba.

El 30 de junio de 2015 la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por ocho meses y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. Fallo que fue apelado por la aquí accionante.

El 28 de febrero de 2018 la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de presunción de inocencia, buena fe y seguridad jurídica.

Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los preceptos normativos que definen la figura de amparo de pobreza, puesto que entendieron que para hacer uso de la misma se requiere carecer de recursos económicos o estar en condición de extrema pobreza. Sin embargo, la norma prevé que para la procedencia del amparo basta con no tener para sufragar los gastos del proceso.

Así, explicó que su poderdante, para la época del proceso de interdicción, atravesaba por una situación económica muy difícil, pues si bien era profesional y auxiliar de justicia, lo cierto es que poseía deudas bancarias, tributarias y de administración y, con ocasión de la muerte de su madre, tuvo que asumir la manutención de sus dos hermanos, aunado a que su esposo estaba desempleado, de modo que solicitó el amparo de pobreza para el cubrimiento de gastos de la prueba pericial requerida. No obstante, tal beneficio no se concretó porque la parte interesada logró recolectar la suma de dinero fijada como honorarios del perito.

De otra parte, estimó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en la actuación disciplinaria, las cuales daban cuenta de la difícil situación económica que atravesó su poderdante para la época del proceso, las deudas familiares y los gastos que debió asumir con ocasión de la muerte de su progenitora y, por ende, las circunstancias que la llevaron a solicitar el amparo de pobreza.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y, en su lugar, se rehaga la actuación y se profiera una nueva decisión.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 19-28)

El magistrado P.A.S.B. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia y propuso la excepción de inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, ello, comoquiera que a su juicio el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo incoada por la señora A.S..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Previo a estudiar el fondo del asunto, se refirió a la solicitud de nulidad propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., sobre lo que concluyó que gozaba de competencia para conocer del amparo tutelar incoada por la señora A.M.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017.

De otra parte, consideró que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario contenían una valoración y análisis de las pruebas, porque a partir de su estudio en conjunto se desvirtuó la tesis de la difícil situación económica planteada por la parte actora en el proceso de interdicción por discapacidad mental promovida por la señora M.S..

Asimismo, señaló que la accionante no demostró la violación de los derechos fundamentales invocados, en tanto no acreditó que su conducta haya obedecido a la buena fe que tuvo con su cliente, máxime cuando según lo afirmó, la finalidad al presentar el desistimiento del amparo de pobreza fue la de agilizar el proceso, en vista de que contaban con los recursos económicos para costear el dictamen y, por ende, no es justificable que se haya usado esta figura jurídica de forma caprichosa para obtener un beneficio.

Expuso que la pretensión de la abogada A.S. es reabrir el debate surtido en las instancias del proceso disciplinario, lo cual resulta abiertamente improcedente en sede de tutela.

IMPUGNACIÓN

El 13 de noviembre de 2018 la señora A.M.A.S. impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico por interpretación errónea de las pruebas recaudadas, las cuales...

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