SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00944-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526375

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00944-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 11-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Mayo 2020
Normativa aplicadaDECRETO LEY 4165 DE 2011 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / DECRETO ORDINARIO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 217 / DECRETO DECLARATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 28 / 32/ LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 40/ LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1994- ARTÍCULO 14
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00944-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos

Son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante los estados de Excepción. (…) es procedente efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 2020 de la ANI, puesto que, se trata de un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa, y tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (No Nulo)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA– Competencia para la expedición del acto administrativo / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

El P. de la Agencia Nacional de Infraestructura tiene la competencia legal de dirigir la entidad respecto de las actividades administrativas, de igual manera puede establecer normas y procedimientos internos necesarios para el funcionamiento y prestación de los servicios de la entidad. Ahora bien, la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, adopta medidas administrativas que permiten la prestación de los servicios de la Agencia en medio de la coyuntura que vive el país por la pandemia del coronavirus (Covid-19) y suspende los términos de distintas actuaciones contractuales, con la única finalidad de evitar que los participantes de los mismos, al concurrir a las actuaciones se expongan a un riesgo en su estado de salud por un posible contagio del virus. De esta manera, para la S. resulta evidente que la materia tratada en la Resolución 471 de 2020 se circunscribe al ámbito competencial del P. de la Agencia Nacional de Infraestructura.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4165 DE 2011

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA/ ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / REQUISITOS DE FORMA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento

La Resolución 471 de 22 de marzo de 2020 se dio cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, en el sentido de que, fue expedida en el marco de las directrices y potestades establecidas por los decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, y una vez suscrito por el P. de la ANI, se procedió a su publicación en la página web de la Agencia el 22 de marzo de 2020 a la 1:15 p.m., según constancia enviada por Esa entidad a esta Corporación a través de correo electrónico, y según pudo constatar la S. al consultar en la página web oficial de dicho organismo.Por lo demás, adicional a lo anteriormente señalado, la S. encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / REQUISITOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD

Los parágrafos del artículo 1º de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, señalan que: (i) La suspensión de términos no hace referencia a plazos legales, como por ejemplo, los términos para atender derechos de petición, o para atender requerimientos, o los plazos para liquidar contratos, sino a aquellos establecidos en los procedimientos administrativos que adelanta la Agencia en su interior. (ii) En la Resolución 471 de 2020 no se suspendieron trámites relacionados con la atención de requerimientos de autoridades públicas, ni la atención de derechos de petición, respecto de los cuales, se estableció la posibilidad de que la Entidad pueda solicitar mayor plazo al establecido legalmente para atender estos trámites, lo cual encuentra fundamento en lo establecido en el parágrafo del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que literalmente señala, que «cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». (iii) En materia de permisos, la resolución no suspende el trámite de aquellos necesarios para la adecuada prestación de servicios públicos o para la atención de la emergencia sanitaria. Y (iv) La resolución permite continuar con todas las actuaciones administrativas que pudiesen adelantarse a través de medios virtuales, incluidas aquellas que pudieren haber sido objeto de suspensión. Finalmente, como se ha expuesto en precedencia, el periodo de suspensión de los términos fijado por la resolución objeto de control, coincide con el fijado en el artículo 1° del Decreto Ordinario 457 de 2020 como periodo de aislamiento preventivo obligatorio, durante el cual se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional salvo aquellas indicadas en el artículo 3° del mismo decreto.En conclusión, para esta S., las medidas de carácter general establecidas en el artículo 1º de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, se encuentran ajustadas a derecho.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 471 DE 22 DE MARZO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / REQUISITOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Aplicación

(i) Las obligaciones contractuales suspendidas no comprenden aquellas relativas a la operación de carreteras, puertos, aeropuertos y red férrea, ni las obligaciones de mantenimiento esenciales para la prestación del servicio de transporte, así como la atención de sitios inestables y cualquier otra actividad que garantice la prestación del servicio público de transporte en condiciones de seguridad. (ii) No impide que se adelanten actividades que, relacionadas con las obligaciones contractuales suspendidas, se puedan adelantar por medios virtuales, previo acuerdo entre las partes; y (iii) de igual forma, podrán reactivarse actuaciones señaladas en este artículo o suspenderse aquellas que no se encuentran enlistadas pero que a solicitud de parte resulte procedente suspender. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones contractuales que fueron objeto de suspensión, en el mismo sentido que las actuaciones administrativas señaladas en el artículo 1º de la resolución objeto de control inmediato de legalidad, corresponden a aquellas que no pueden ser adelantadas en su totalidad por medios electrónicos o virtuales, y que requieren para su ejecución insumos o participación o de otras entidades o particulares, que podrían llevar a la configuración de incumplimientos contractuales afectando con ello el debido proceso de los contratistas o, son obligaciones que no se encuentran incluidas dentro de las excepciones fijadas en el artículo 3° del Decreto Ordinario 457 de 2020 y en tal sentido su ejecución implicaría ir en contravía de la medida de aislamiento adoptada en el marco de la emergencia. Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en cuanto establece el principio de responsabilidad en la actividad contractual del Estado, con el...

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