SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526789

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00206-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00206-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE - Aplicación


En el caso particular, se observa que, mediante Resolución No. 0022748 del 25 de noviembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor [C.J.R.H., quien, inconforme con el monto de la cuantía, solicitó la reliquidación de la misma, lo cual fue negado en Resolución No. RDP 033808 del 25 de julio de 2013, confirmada por la RDP 037347 del 14 de agosto de la misma anualidad. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el hoy accionante demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en mención y que, en consecuencia, se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, controversia que culminó con la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual es objeto de la presente tutela. Concretamente, el reproche formulado por el señor [R.H. radica en que el despacho accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado con anterioridad al 28 de agosto de 2018, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debía incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. [L]a autoridad judicial accionada señaló que, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor [R.H. tenía más de 40 años de edad y 28 años y 8 meses de servicio, no se discutía que era beneficiario del régimen de transición, es decir, que tenía derecho a que la cuantía de su pensión se liquidara tomando la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para el efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (…). Así pues, el despacho accionado determinó que la anterior norma era la aplicable al caso del señor [R.H. y que en la liquidación de su pensión de jubilación no podían incluirse factores adicionales a los allí enlistados. Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por esta misma Corporación, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, entre otros, que no la aplicaría debido al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…)


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se tuvo en cuenta la calidad del demandante como beneficiario del régimen de transición pensional


Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el despacho accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor [R. H.] a que se le reconociera su pensión de jubilación, bajo el régimen de transición, tal como se expuso con anterioridad. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00206-01 (AC)


Actor: C.J.R.H.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 23 de enero de 2020 (fls. 7 a 29, expediente electrónico -1), el señor C.J.R.H., por medio de apoderado judicial (fl. 31, expediente electrónico -1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 27, expediente electrónico -1):


1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación derecho de defensa y debido proceso del accionante.


2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.


3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación de 4 agosto de 2010 […], el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


    1. Hechos


Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 0022748 del 25 de noviembre de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor C.J.R.H., quien, inconforme con el monto de la cuantía, el 19 de mayo de 2013, solicitó la revisión del monto liquidado.


Por medio de la Resolución No. RDP 033808 del 25 de julio de 2013, confirmada por la RDP 037347 del 14 de agosto de la misma anualidad, la UGPP negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


Inconforme con lo anterior, el señor R.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 033808 del 25 de julio y RDP 037347 del 14 de agosto de 2013 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, en providencia del 25 de julio de 2019, revocó la decisión del tribunal y negó las pretensiones de la demanda.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no tuvo en cuenta que el señor R.H. tenía más de 20 años de servicio antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la expedición de las sentencias C-258 de...

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