SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00850-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00850-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Mayo 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00850-00

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso

En el presente caso, el C.W.H.G. declaró su impedimento para conocer de la presente acción de tutela apoyado en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…) considera estar incurso en la causal referida, en atención a que «en esta providencia se aplicó la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019. […] unificación [que] fue suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado».De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo que ha resuelto la Sala de Conjueces en oportunidades anteriores, la causal invocada no está llamada a prosperar, en la medida en que los jueces, al suscribir una sentencia, no emiten consejos ni opiniones, sino decisiones judiciales y por tal razón no se configura la causal aludida. (…) aceptar el impedimento en el sentido anunciado por el Consejero (…), conllevaría a que, en adelante, los casos de unificación de jurisprudencia, los magistrados titulares no podrían conocer de asuntos relacionados con la temática de que se han ocupado en la referida sentencia, lo cual contraría la celeridad y economía procesal que busca justamente la unificación jurisprudencial. Por lo tanto, se declara infundado el impedimento manifestado por el Dr. W.H.G. para conocer de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00850-00(AC)

Accionante: F.C.A.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

Decide la Sala de Subsección, el impedimento manifestado por el C.W.H.G., para conocer y decidir en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor F.C.A. en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor F.C.A. instauró acción de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de diciembre de 2019, en la cual se aplicó la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019.

El C.D.W.H.G., mediante proveído de 7 de mayo de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (resaltado fuera del texto). Esto, por cuanto hizo parte de la Sección que unificó criterios de las reglas para el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para resolver se,

II. CONSIDERA

El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente:

«ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

...

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