SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04380-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530180

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04380-01 de Consejo de Estado del 22-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04380-01
Normativa aplicadaDECRETO 1213 DE 1990 / LEY 100 DE 1993
Fecha22 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La Sala deberá] determinar si el a quo acertó al estudiar de fondo la tutela y concluir que la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes de la señora [A.I.L.B.]. (…) [L]a Sala encuentra que las sentencias citadas por la parte actora sí resuelven situaciones fácticas iguales a la que decidió el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de tutela y, por lo tanto, debió decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la señora [A.I.L.B.] alega que la jurisprudencia en cita no constituye precedente judicial que necesariamente debe ser considerado por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso que contenga similares supuestos fácticos, lo cierto es que en la ratio decidendi de las [referidas] (…) sentencias, dictadas por el la Sección Segunda del Consejo de Estado, claramente se fijó una regla jurisprudencial que resulta vinculante para los jueces. Dicha regla dice: la pensión de sobrevivientes para beneficiaros de agentes de la Policía Nacional que fallecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas que estaban vigentes para el momento del fallecimiento del causante. (…) [De modo que,] para la Sala resulta claro que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial vigente aplicable al caso, que establece que la pensión de sobrevivientes para beneficiaros de agentes de la Policía Nacional que fallecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas que estaban vigentes para el momento del fallecimiento del causante. Luego, no era procedente que aplicara de forma retrospectiva el régimen general de pensiones, cuando el derecho prestacional derivado de la muerte del causante se consolidó bajo el Decreto 1213 de 1990, vigente al momento de su fallecimiento. (…) Por otro lado, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, pues, en un caso con similares supuestos fácticos a los analizados por la sentencia objeto de tutela, decidió denegar las pretensiones de la demanda (…), para lo cual acogió el precedente judicial del Consejo de Estado. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04380-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora A.I.L.B. contra la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DÉJASE sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, solicitó que “se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se expida nuevo fallo, en el cual se denieguen las pretensiones de la demanda[1].

2. Hechos

De la revisión de todo el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor C.A.V.G. prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 01 de julio de 1980 hasta el 19 de diciembre de 1986 (6 años, 3 meses y 19 días), fecha última en la que falleció.

2.2. El 16 de abril de 2015, la señora A.I.L.B. solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor V.G..

2.3. Mediante oficio Nº S-2015-139942 del 19 de mayo de 2015, el jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional denegó la anterior solicitud, con fundamento en que para el momento en que falleció el señor V.G. el régimen aplicable era el Decreto 1213 de 1990 que exige que el causante debía haber laborado más de 12 años para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumplía en el presente caso.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.I.L.B. solicitó la nulidad del oficio Nº S-2015-139942 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor V.G., con fundamento en la Ley 100 de 1993.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que el Decreto 1213 de 1990 era el que estaba vigente para el momento en que falleció el causante y, por lo tanto, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque la Ley 100 de 1993 entró a regir con posterioridad.

2.6. La señora L.B. apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019[2], la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar lo dispuesto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produjese la muerte, requisito que resultaba más beneficioso para la demandante, en comparación con el Decreto 1213 de 1990, y, por lo tanto, debía reconocerse la prestación reclamada porque se cumplía la exigencia del régimen general.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 1º de marzo de 2018[3], conforme con el cual se debe aplicar la ley que esté vigente para el momento en que se causa el derecho y que, para el derecho a la pensión de sobrevivientes, corresponde al momento en que fallece el causante.

3.2. Que, además, la autoridad judicial demandada desconoció su propio precedente, pues en la sentencia del 27 de febrero de 2019, que, según dice, resolvió un caso similar, denegó las pretensiones en aplicación de la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada en el acápite anterior.

4. Intervenciones

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño[4], ponente de la decisión objeto...

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