SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531514

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00582-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE EFECTO SUSTANTIVO. – Escala salarial de servidor público es información pública clasificada / DATOS SENSIBLES SOMETIDOS A RESERVA – Información relacionada con la ideología, inclinación sexual o hábitos íntimos

Como se observa, para resolver la insistencia, el Tribunal basó su decisión, primordialmente, en i) la reserva que pesa sobre las hojas de vida y la historia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; ii) el deber de no suministrar información cuando su divulgación genere la vulneración del derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; iii) la prohibición de otorgar datos personales a terceros salvo que medie autorización del titular, dispuesta en el Decreto 1081 de 2015 y iv) los eventos en que sí es posible suministrarla aun sin el permiso del titular, según lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. Con base en esas normas determinó que en el caso no había lugar a otorgar la información solicitada por la parte actora, no solo porque aquella está sujeta a reserva legal, sino porque no se cumplen las condiciones para pasar por alto tal limitación y porque no se trata de un evento en el que la información se pueda divulgar sin la autorización del titular. Con base en lo anterior, se encuentra que lo solicitado por la señora R.G. no necesariamente abarca la esfera de los datos sensibles, ya que no hace alusión a la información señalada en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y tampoco a información que pueda acarrear la discriminación del señor M. por razones de ideología, inclinación sexual o hábitos íntimos. Sin embargo, tal aclaración no implica que el tribunal accionado haya errado en su decisión, lo cierto es que el caso involucra información pública clasificada, cuya divulgación está sujeta a una serie de restricciones. Justamente, en la Sentencia C-274 de 2013 la Corte Constitucional explicó que si bien está permitida la publicación y divulgación de la escala salarial de los servidores públicos, pues esa “está relacionada con la gestión y el uso de recursos públicos sobre cuya utilización se debe garantizar el acceso más transparente posible”, esa clase de datos está sujeta a las limitaciones dispuestas en los artículos 18 –relativo a la información pública clasificada–, 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014. (…) De ahí que no se encuentre reproche al análisis efectuado por el tribunal, pues su estudio abarcó las figuras legales aplicables al caso y las excepciones consagradas en la ley, sin menoscabar los derechos de la menor. Inclusive, teniendo en consideración la precisión hecha en la Sentencia C-951 de 2014 sobre la reserva de las hojas de vida únicamente cuando contengan datos sensibles, la Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, en tanto que supone la divulgación de información pública clasificada que puede comprometer el derecho a la intimidad del señor M..

REVISIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA – Mecanismo idóneo para verificar capacidad económica de padre

Adicionalmente, no pasa desapercibido que a fin de aligerar la tensión entre los derechos que supone el caso, en la providencia atacada se le indicó a la madre una alternativa a la que podría acudir. Se explicó que a fin de establecer si el padre está pagando integralmente lo pactado, puede hacer uso de la audiencia dispuesta en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la que tiene la posibilidad de solicitar la verificación de la totalidad de los ingresos devengados por el padre de la menor. Asimismo, de considerar que la capacidad económica del padre se ha incrementado, podría solicitar la revisión de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que dispone: “cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00582-00

Actor: M.A.R.G., EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA K.C.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por M.A.R.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 19 de febrero de 2020, M.A.R.G. en representación de su hija K.C.M.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados los derechos a la alimentación, educación y recreación de esta última. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERA: REVOCAR la sentencia judicial del día 13 de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, mediante la cual se resolvió NEGAR EL RECURSO DE INSISTENCIA.

“SEGUNDA: En su lugar, se sirva ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITANA DE SAN JUAN DE PASTO, que certifique:

“2.1. El monto de todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, pensiones y demás emolumentos devengados por el uniformado H.M.I., (…), quien se encuentra vinculado como P. de la Policía Nacional, certificación DETALLADA que deberá librarse MES A MES, desde el mes de MAYO DE 2018 y hasta la fecha en que se otorgue la respuesta.

“2.2. El monto de las deducciones de ley que se le han practicado al uniformado H.M.I. (…), quien se encuentra vinculado como P. de la Policía Nacional, certificación DETALLADA que deberá librarse MES A MES, desde el mes de MAYO DE 2018 y hasta la fecha en que se otorgue la respuesta.

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La tutelante aseguró que logró acuerdo conciliatorio con Heriberto M.I., contenido en el acta de conciliación No. 0664714-2018, a fin de que suministrara cuota de alimentos a favor de su hija menor de edad K.C.M.R.. El acuerdo consistió en que aquel pagaría el equivalente al 25% de sus salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones sociales devengados como P. de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, libres de las deducciones de ley.

2.2. La accionante presentó derecho de petición ante la Policía Nacional – Departamento de Policía Nariño, en el que solicitó que se certificara: i) el monto de salarios, pensiones, emolumentos y prestaciones sociales devengados por H.M.I., desde mayo de 2018 a la fecha en la que se otorgue respuesta; y ii) el monto de las deducciones de ley efectuadas sobre tales conceptos, a partir de mayo de 2018 a la fecha en la que se otorgue respuesta.

Solicitud que fundamentó en que H.M.I. no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria y que desconoce realmente el valor de sus ingresos.

2.3. En Oficio No. S-2019 049604 de 11 de octubre de 2019, la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto respondió que los documentos solicitados tienen carácter reservado, y que solo podían entregarse a terceros si el titular de estos lo autorizaba.

2.4. La parte actora interpuso recurso de insistencia, a fin de obtener respuesta a su solicitud. Fundamentó su solicitud en la protección especial de los niños, la prevalencia de sus derechos y el carácter fundamental del derecho a recibir alimentos.

2.5. En providencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión negó el recurso de insistencia, ya que en virtud del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 lo solicitado está sujeto a reserva, debido a que comprende datos consignados en la hoja de vida e historia laboral del señor M..

Asimismo, indicó que no se cumplen los requisitos para pasar por alto la reserva legal, contemplados en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012. Y tampoco se cuenta con la autorización expresa del titular, presupuesto que permitiría otorgar la información solicitada de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.

Concluyó señalando que la parte actora puede solicitar nuevamente la realización de una audiencia de conciliación, en los términos dispuestos en el artículo 111 del Código de Infancia y de la Adolescencia, en la que se verifique cuál es el salario devengado por el patrullero. Y que en todo caso, la Policía Nacional publicó en su página web la escala salarial de sus funcionarios.

  1. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión incurrió en defecto sustantivo, dado que desconoció disposiciones de la Constitución Política, del bloque de...

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