SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00421-00
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA – Régimen aplicable al aumento de la mesada pensional anual para docentes

Concluye esta Sala de Subsección denotando como el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable en cuanto al aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente y la modificación que generó este cambio no trasgrede, según lo establecido por la Corte Constitucional, un derecho adquirido, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa. Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOMICIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Ingreso base de liquidación

En cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección observa que no se configura esta causal específica puesto que la sentencia mencionada no contiene una regla jurídica atinente a dar retroactivamente aplicación al derogado artículo 1º de la ley 71 de 1988. De la argumentación presentada por la accionante en el escrito de tutela se observa que lo que busca el accionante es tratar de crear duda sobre qué es lo exceptuado en el régimen del M., realizando recortes de apartes de la sentencia donde se mencionan los regímenes especiales creados por la Ley 812 de 2003, entre otros. (…) Como bien lo reconoce la accionante, la sentencia de unificación que se trae a colación por el escrito de tutela pretende es dilucidar que elementos componen el Ingreso Base de Liquidación del régimen pensional docente, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre si el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 debe aplicarse ultra activamente, incluso posteriormente a la aparición normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una violación al precedente mencionado por la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES - Aplicado al reajuste de la pensión gracia según la clase de vinculación / DOCENTES NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES

Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio. Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso. En cuanto al artículo 53 constitucional, y al no existir una pugna entre dos normas, no habría lugar a aplicar la interpretación más favorable de la que habla el citado artículo. Frente al artículo 48, de igual manera, se observa que el accionante resalta el texto constitucional que establece que «el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales (…) es el establecido para el M. en las disposiciones legales vigentes» buscando reforzar su argumento de que era la Ley 71 de 1988 la ley mediante la cual se reajustaba la pensión del accionante. El anterior argumento, como se sostiene a lo largo de la presente providencia, no es de recibo por esta Sala de Subsección. En conclusión, no se observó que se incurra en una violación directa a la Constitución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00421-00(AC)

Actor: VIRGELINA DUQUE GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por V.D.G., a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La señora V.D.G. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (en adelante, FOMAG) buscando que se declare la nulidad de las resoluciones que negaron el reajuste, reliquidación y pago de su pensión de acuerdo a la Ley 71 de 1988. Como restablecimiento de derecho, que se ordene a la entidad reconocer el reajuste de su pensión de jubilación a partir del año 2009, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, cuando este sea superior al porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor. De igual manera, buscó que se condenara a la entidad a reconocer y pagar la diferencia de lo adeudado durante los años que no se ajustó la pensión de acuerdo a la Ley 71 de 1988.

1.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. negó las pretensiones. Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo pretendido resulta inviable. Más aún si se tiene en cuenta que no existe una pugna entre dos normas que permita aplicar el principio de favorabilidad, argumento expresado por la accionante, puesto que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 ha sido subrogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Apelada la sentencia por la parte accionante, correspondió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 18 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019 incurrió en los siguientes defectos:

Defecto material o sustantivo: En cuanto no aplicó la excepción que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 realiza frente a los miembros del M.. Apoyó su argumentación en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[1] (de fecha de 6 de diciembre de 1994) donde se expresa que la Ley 100 de 1993 realizó una exclusión, entre otros servidores públicos, de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Violación directa de la Constitución: En cuanto desconoció el debido proceso plasmado en el artículo 29; lo establecido en cuanto a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y sus regímenes legales vigentes positivizado en el artículo 48 de la Carta a través del Acto Legislativo 01 de 2005; finalmente alega que se desconocieron los principios de favorabilidad en materia laboral tipificados en el artículo 53 Superior.

Desconocimiento del precedente: Considera el accionante que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019 de la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. Menciona que a pesar de que esta sentencia busca dilucidar cúal es el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., también establece cuáles son los docentes exceptuados del régimen general del sistema de pensiones, que deja claro que el adecuado para el reajuste pensional de la accionante no es otro que el estipulado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

  1. PRETENSIONES

Con...

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