SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531631

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05009-01




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de los cargos formulados en contra de la sentencia (…) por no cumplir con el requisito formal inmediatez y la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con dar trámite al recurso de súplica propuesto en el procedimiento disciplinario; o, si por el contrario, se debe proceder a revocar la sentencia de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales invocados en el escrito de impugnación. (…) Sea lo primero, indicar que la Sala comparte la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito formal de inmediatez frente a los yerros que presuntamente comporta la sentencia sancionatoria disciplinaria del 26 de septiembre de 2018. Del expediente disciplinario se extracta la sentencia fue notificada en estado del 31 de octubre de 2018, y la acción de tutela fue radicada en la secretaría de esta Corporación hasta el 28 de noviembre de 2019. Es decir, pasaron 12 meses y 28 días entre uno y otro acto procesal, lapso que supera el plazo de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación como criterio de razonabilidad para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) [E]sta Sala considera que la justificación relativa a la falta de ejecutoria de la providencia cuestionada y obligación de interponer los mecanismos de aclaración, nulidad y solicitud de prescripción de la acción disciplinaria como presupuesto de subsidiariedad, no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de las pretensiones por incumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05009-01(AC)


Demandante: LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación. En el trámite de la acción de tutela el a quo resolvió lo siguiente:


PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó L.F.N.V. en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. NEGAR el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, en relación con la falta de resolución del recurso de súplica que presentó la parte accionante el 11 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.”1


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 28 de noviembre de 20192, L.F.N.V. presentó acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, vida digna, debido proceso, defensa, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones4:


Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito del Honorable Consejo de Estado- Sección Segunda, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales del Abogado L.F.N.V. y ordenar al Honorable Consejo superior de la Judicatura restablecerle conforme a la Constitución Política de Colombia y a la leyes (sic) que desarrollan los derechos infringidos, ordenando a la Honorable Corporación Tutelada, realizar las siguientes o similares acciones:


A.- Conforme a lo previsto en el Código General del Proceso artículo 331, DAR TRÁMITE y de Súplica (sic) propuesto por la suscrita apoderada contra las decisiones del Magistrado Ponente Dr. C.M.R., en orden a lo siguiente:


1.. ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,


2.. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA;


3.. LA SOLICITUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN del proceso de la referencia.

Las señaladas solicitudes se presentaron en la oportunidad legal, esto es dentro de los tres 3 días siguientes a la notificación por estado de la Sentencia de Segunda instancia;


B.- Por presentarse una sustracción de materia relativa a lo solicitado en subsidio de la anterior petición, solicito al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse sobre la SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN, del proceso disciplinario de la referencia, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente;


1.. Que hasta la fecha la Sentencia no se encuentra ejecutoriada por hallarse pendiente decidir sobre la aclaración y o complementación de la sentencia, la cual fue notificada por Estado del día 31 de Octubre de 2018;


2.. Que teniendo en cuenta los términos relativos a la formulación del recurso de casación motivo del proceso disciplinario, para el día 31 de octubre de 2.018, se habían cumplido cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria;


3.. que se ordene cancelar el registro de la sanción en el archivo de antecedentes disciplinarios;


4.. Que con cargo a la Dirección de la Rama Judicial, se ordene indemnizar al Abogado afectado por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la violación de Derecho Constitucional fundamental del Debido Proceso y demás derechos fundamentales afectados por el registro irresponsable de la sanción disciplinaria, perjuicio que se estiman en por lo menos UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, u otra cantidad mayor o menor que el Honorable Consejo de Estado determine.


C.- Que en el evento de declararse la NULIDAD DE LA SENTENCIA que decidió el Proceso Disciplinario Vs. el Abogado Luis Fernando N.V., para dictar la Sentencia de reemplazo, se tenga en cuenta lo siguiente:


1.. Ejercicio profesional sin falta alguna por más de cuarenta (40) años;


2.. Haber tramitado incidentes de nulidad para sanear las causales que determinaron desconocimiento (sic) del proceso laboral señalando como motivo la falta disciplinaria, tales como el cambio de procedimiento por la Sala Laboral del Tribunal, no citación al proceso de la oficina de defensa jurídica del Estado y


3.. Retención por parte de la entidad de los honorarios causados a favor del Abogado N.V..


4… Contenido y fundamentos de la Sentencia recurrida extemporáneamente en Casación.


Todo lo anterior porque conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es criterio de graduación de la sanción; igualmente carece la Sentencia de MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Conforme lo prevee (sic) el artículo 46.

En la Sentencia de reemplazo se tengan en cuenta todas las gestiones realizadas por el profesional del Derecho; Pérdida de Competencia del Magistrado por vencimiento de los términos para registrar el proyecto de fallo; artículo 107 de la Ley 1123 de 2007:

Que con carácter de medida preventiva de naturaleza transitoria y mientras se dictan y ejecutarán, las providencias que corresponda dictar para decidir el proceso disciplinario de la referencia, se ordene suspender el registro de la sanción en el archivo de antecedentes disciplinarios” (Negrita de la Sala).


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


Del proceso ordinario laboral en el que fue apoderado el señor N.V.


2.1. El 29 de abril de 2013, la Previsora S.A. suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Luis Fernando Novoa Villamil. El objeto del contrato era la representación judicial de la sociedad en el proceso laboral que la señora L.B.T. inició en su contra.


2.2. El proceso laboral concluyó en segunda instancia con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante y condena a cargo de la Previsora S.A. por el valor de $292.162.464. La sentencia la profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de juzgamiento realizada el 8 de octubre de 2013, sin asistencia del apoderado de La Previsora S.A.


2.3. El 31 de octubre de 2013, L.F.N.V., en calidad de apoderado de la sociedad, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, pero fue rechazado por extemporáneo. La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de rechazo en auto del 4 de junio de 2014.


Del trámite de la queja disciplinaria en contra del señor N.V.


2.4. La Previsora S.A. presentó queja en contra del señor Novoa Villamil ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ- Seccional Bogotá. Expuso que la extemporaneidad del recurso de casación fue consecuencia de la inasistencia del abogado a la audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso laboral, omisión que perjudicó las expectativas litigiosas de la sociedad.


2.5. En auto del 19 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del CSJ de Bogotá aperturó investigación en contra del abogado Luis Fernando N.V. y profirió sentencia sancionatoria el 31 de mayo de 2017. La autoridad judicial consideró que el abogado incurrió, a título de culpa, en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1ª del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, lo condenó a 6 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión.


2.6. El señor N.V...

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