SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531643

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945. / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01231-00
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó en debida forma la norma pertinente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los factores para calcular el IBL son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

[E]merge con claridad para esta S. de Subsección que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma ni por desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: (…) En primer término, precisó que el accionante, por haber consolidado su estatus pensional el 16 de junio de 1989, tenía derecho a que su derecho pensional se reconociera en los términos señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, sobre el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por tanto, descartó la posibilidad de aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. (…) En esta perspectiva, estableció que la liquidación efectuada por la entidad demandada había observado los parámetros legales mencionados. No obstante, precisó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada, toda vez que los factores reclamados en la demanda no fueron efectivamente cotizados, o por lo menos, no se allegó prueba de ello al plenario, pues la certificación aportada daba cuenta de que dichos conceptos fueron devengados, pero nada dijo sobre los aportes que sobre estos se hicieran al sistema pensional. (…) De esta manera, es claro que en el asunto de autos no se configura una indebida aplicación de la norma, y menos aún un inadecuado manejo del precedente jurisprudencial, toda vez que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Tribunal no sustentó su negativa en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la interpretación de éste, contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (como puede leerse del texto de la sentencia cuestionada), pues por el contrario hizo especial claridad en que los preceptos normativos relevantes al caso eran los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, los cuales fueron tenidos en cuenta de manera íntegra. (…) Ahora bien, con respecto a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 en lo que tiene que ver con la inclusión de factores aunque no hubieran sido cotizados, considera igualmente esta S. que la decisión adversa es razonable, en tanto dicho criterio fue recogido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, razón por la cual no es reprochable que el Tribunal se abstuviera de aplicar las pautas allí contenidas, en tanto, como es sabido, la postura vigente consiste en que los factores salariales a tener en cuenta deben estar expresamente señalados en la ley y comprobarse su respectiva cotización al sistema pensional. (…) Tampoco incurrió el tribunal en el desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por esta S. de Subsección, toda vez que allí se discutió la reliquidación pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 cuya pensión debía liquidarse conforme a la Ley 6ª de 1945 y no contiene pautas que hubieran sido desconocidas por el Tribunal demandado. (…) Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño es razonable y plausible a la luz de las normas aplicables y de las reglas jurisprudenciales vigentes, y por tanto, frente a la decisión de negar las reliquidación pensional reclamada, no es dable atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6° DE 1945.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio vigente al momento de resolver el caso / CONDENA EN COSTAS – No se acreditaron los presupuestos para condenar a la parte vencida en juicio

Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del CPACA, es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas». Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. (…) N. que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a «reglas» a las cuales debe sujetarse la condena en costas. Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la S. que el numeral 8 dispone perentoriamente que «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (…) En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) Así las cosas, no es necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo (…) En este caso, se advierte que al momento en que el señor O.H. presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, tanto así que la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones en tanto se expidió al amparo de la providencia de 4 de agosto de 2010. (…) Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01231-00(AC)

Actor: D.O.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la S., la acción de tutela formulada por el señor D.O.H., en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

El señor D.O.H., actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad y los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, respeto de los derechos adquiridos y confianza legítima, con la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2019.

1. HECHOS

1.1. El señor D.O.H. laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas entre el 1º de junio de 1958 y el 31 de diciembre de 1991. Para el 13 de febrero de 1985[1] tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

1.2. La extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, razón por la cual, en el año 2013, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 5º Administrativo de Pasto, despacho que en providencia de 6 de octubre de 2017, accedió parcialmente a la reliquidación pretendida.

1.3. Apelada la...

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