SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531690

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / LEY 1755 DE 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01186-00

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES

En efecto, lo pretendido por el actor a través de los memoriales radicados el 14 de enero y 13 de febrero de 2020 es que se le expidan copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, solicitudes que según se explicó en el acápite anterior, se rigen por las normas propias del derecho fundamental de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, pues aunque hayan sido presentadas al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no hacen referencia a actuaciones estrictamente judiciales sino administrativas, como lo es la expedición de las copias. En ese sentido, la Sala no encuentra justificación alguna en la negativa por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a expedir las copias solicitadas por la parte actora. De hecho, en el informe rendido por la magistrada ponente dentro del proceso ordinario, no se hizo referencia a si las mismas ya fueron expedidas o no por parte de dicha autoridad judicial. (…) Por lo anterior, es claro que el hecho de que el expediente no se encuentre al despacho no es óbice para que se expidan las copias solicitadas por el accionante, justamente porque no es necesario que medie un auto que así lo ordene. En ese orden de ideas, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho fundamental de petición del señor [R] al no atender las solicitudes de copias presentadas por el actor el 14 de enero y 13 de febrero de 2020.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01186-00(AC)

Actor: MARIO RAMÍREZ GRANOBLES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor M.R.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor M.R.G., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Consideró vulneradas dichas garantías ante la falta de respuesta a las solicitudes de copias que presentó ante la referida autoridad judicial el 14 de enero y el 13 de febrero de 2020, así como a la petición de impulso procesal radicada el 2 de marzo del presente año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-006-2014-00709-01, promovido por el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, C..

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

“De los hechos anteriormente descritos se hace evidente que la M.D.P.F.P. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ha vulnerado mi derecho fundamental de “petición”, en conexidad con 3l (sic) derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Por ello, respetuosamente les solicito a ustedes H.M. se sirvan:

1.- CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales mencionados y ordenar a la señora Magistrada Accionada Dra. P.F.P. del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que en término que no exceda las cuarenta y ocho (48) (sic) proceda a expedir el Auto de “ Obedézcase y C. lo resuelto por el Superior, liquide el monto de la pensión y expida las copias auténticas de las Sentencias de primera y segunda Instancia con la constancia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, habida cuenta de que los funcionarios públicos en esta pandemia se encuentran trabajando preferentemente en sus casas mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.”

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

  1. Hechos

Sostuvo que desde el 2013 ha pretendido el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le corresponde por pertenecer al régimen de transición pero que le fue denegada injustamente por C. en sede administrativa.

Indicó que en el 2014 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, proceso que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de fallo del 17 de octubre de 2019, en el que ordenó a la entidad que le reconociera y pagara la pensión de jubilación reclamada.

Señaló que el 16 de diciembre de 2019 el expediente regresó al tribunal de primera instancia para proferir el correspondiente auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el superior jerárquico.

Mencionó que ante la necesidad de radicar ante C. la solicitud de cumplimiento del fallo, el 14 de enero de 2020 solicitó dos copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria.

Resaltó que ante la falta de respuesta, el 13 de febrero siguiente reiteró la solicitud de copias.

Aseguró que el 2 de marzo del presente año solicitó el impulso del proceso, ya que no han sido expedidas las copias ni se ha dictado el auto de obedecer y cumplir.

Recalcó que tanto su salud como su mínimo vital se encuentran afectados, pues no cuenta con los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.

Informó que su edad (65 años) y su condición de salud fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado al decidir el proceso ordinario en segunda instancia, ya que se exceptuó en su caso el orden de ingreso al despacho para dictar sentencia y se le dio prevalencia a su demanda, en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental de petición, lo cual afecta a su vez sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a que no se han expedido las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, ni se ha proferido el auto de obedecer y cumplir.

  1. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 21 de abril de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Igualmente, se vinculó como terceros interesados al presidente de C. y a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

  1. Argumentos de defensa

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones, C.

Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 24 de abril de 2020, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

Al respecto, precisó que en la actualidad no existe solicitud por parte del actor referente al cumplimiento del fallo ordinario y, en todo caso, que C. se encuentra dentro de los términos dispuestos para cumplir la sentencia.

Alegó que el accionante no demostró que la mora en su caso se deba dilaciones injustificadas, por lo que acceder a sus pretensiones desconocería el derecho a la igualdad de las demás personas que llevan tiempo esperando a la resolución de sus procesos y que también se encuentran en una situación similar a la del señor R..

Consideró que la presente acción constitucional es improcedente pues el actor cuenta con otros mecanismos para lograr la ejecución de la sentencia.

Informó que a la entidad le notifican un promedio de 6851 sentencias...

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