SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01444-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531866

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01444-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01444-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Mecanismo de defensa judicial en curso

[L]a S. establecerá si la acción de tutela interpuesta por la señora D.J.G.C. cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia cuando se controvierten providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, considerando que el medio de control de nulidad electoral (…) en el que se profirió la providencia judicial cuestionada, en la actualidad se encuentra en trámite. (…) [L]a S. considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el medio de control de nulidad electoral en que la tutelante funge como demandada. Por lo tanto, al no existir una decisión definitiva relacionada con la suspensión provisional del Acuerdo No (…) decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 5 de marzo de 2020, en razón a que aún no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, y menos aun la sentencia definitiva frente al fondo del asunto, no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. (…) no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. (…) En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01444-00(AC)

Accionante: D.J.G.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por D.J.G.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 23 de abril de 2020, D.J.G.C. instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, confianza legítima y dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR que la RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, confianza legítima, derecho de encargo, derechos de mi carrera administrativa y dignidad humana con la expedición de la providencia judicial calendada del 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00037- 00, adelantada por el señor L.Á.L.A., tal como lo hace saber el registro de la Rama Judicial, por medio de la cual resuelve decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, a través del cual se me designa como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia.

SEGUNDO: AMPARAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, confianza legítima, derecho de encargo, derechos de mi carrera administrativa y dignidad humana los cuales son objeto actual de vulneración por la accionada, y los demás que, dentro del trámite de la presente acción constitucional considere que merecen su protección. Como consecuencia de lo anterior,

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, a través del cual se me designa como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, adoptada el 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00037-00, adelantada por el señor L.Á.L.A..

CUARTO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA que REVISE NUEVAMENTE y profiera decisión en lo que al decreto de la medida cautelar respecta, teniendo en cuenta los parámetros dictados en esta sentencia, con detenimiento en los preceptos Constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales requeridos para el decreto de las medidas cautelares y de los argumentos expuestos por mí apoderada judicial y en general por las entidades que conforman el extremo pasivo del litigio.

QUINTO: ADOPTAR todas las demás medidas que considere necesarios para la protección y amparo de mis derechos.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Acuerdo No. 200-3-2-19-0005 de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquía eligió como directora general a la ingeniera D.B.C..

2.2. Un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral, a fin de dejar sin efectos el nombramiento de D.B.C.. Junto con esta, solicitó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del citado acuerdo, como medida cautelar.

En auto de 12 de diciembre de 2019, la magistrada ponente que conoció del asunto en la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la medida cautelar pedida.

2.3. Dada la anterior decisión judicial, en Acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo de la entidad designó a D.J.G.C. como directora general en encargo de Corporinoquía.

2.4. Posteriormente, un ciudadano presentó demanda contra el nombramiento de D.J.G.C. como directora general en encargo de Corporinoquía, a través del medio de control de nulidad electoral. Y solicitó como medida cautelar la suspensión del Acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019.

2.5. En auto de 5 de marzo de 2020 (providencia controvertida), la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional del Acuerdo No.200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual se designó a D.J.G.C. como directora general en encargo de Corporinoquía.

La suspensión provisional se fundamentó en lo siguiente:

Del contenido del acuerdo 01 del 25 de febrero de 2005 –estatutos de Corporinoquía-, adoptado por la asamblea corporativa del ente autónomo establece en su artículo 25.11 que son funciones del consejo directivo: “Designar encargado durante las ausencias del Director General, entre el personal directivo de la corporación. En este evento, el Consejo Directivo, con la mayoría absoluta de sus miembros emitirá su voto de la designación del encargo, previa verificación de que éste cumple con los mismos requisitos exigidos para la ocupación del cargo de Director General.

Cuando por decisión judicial o disciplinaria sea desvinculado temporalmente del cargo de Director General, asumirá sus funciones el S. General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el Director encargado por el término señalado en el acto administrativo u orden judicial correspondiente y a quien se le exigirán los mismos requisitos contemplado en la ley y estos estatutos para desempeñar el cargo de Director General de la Corporación. Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel directivo o asesor de la Corporación.” (…)

51. En el presente proceso, se tiene que el consejo directivo tiene la competencia para designar en encargo cuando el titular del empleo de director se encuentre ausente, pero, los estatutos de Corporinoquía previeron, que en caso de decisión judicial o disciplinaria fuera el secretario general el que entrara a asumir las funciones, manteniendo la facultad nominadora del corporado en la potestad de ratificarlo o removerlo, último evento en el cual determinó que debe recaer en un miembro del cuerpo directivo o asesor.

52. Siendo así las cosas lo que correspondía en este caso en concreto, de la apreciación prima facie de la norma estatutaria, era que una vez se diera efectivamente la falta temporal, lo cual ocurriría el 1º de enero de 2020, el secretario general de Corporinoquía debía asumir las funciones de director y ahí si el consejo directivo debía ratificarlo o hacer una nueva designación en encargo en cabeza de un miembro de la entidad del nivel directivo o asesor (…)

57. De los hechos narrados y de las pruebas obrantes a esta instancia del proceso se tiene que existe una decisión judicial de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de la directora de...

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