SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531879

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05267-00
Fecha21 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL –Se aplicó el procedimiento establecido a partir de un error en la información / EMPLAZAMIENTO – Procedimiento a seguir cuando se desconoce la ubicación de las partes del proceso / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Por imposibilidad de notificar a la demandada, al considerar erróneamente que la dirección aportada no existe


[D]e las pruebas documentales que reposan en el expediente, se advierte que la UGPP en el escrito de demanda aportó como dirección de notificación de la señora S. de T. (…) No obstante, al momento de notificar el auto de 19 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el medio de control, la empresa de correos informó que la dirección de la accionante no existía, por lo que se inició un proceso de emplazamiento y se continuó con el curso del proceso nombrando un curador ad litem para que asumiera la defensa de la entonces demandada. (…) Así, el Tribunal Administrativo de Nariño, al contestar la presente acción, expuso que no existía una vulneración de derechos fundamentales ni un defecto procedimental, por cuanto había actuado de conformidad con la ley procesal aplicable al caso: (…) Pese a ello, la señora S. de T. afirmó que la dirección sí existe y ella reside en la vivienda, por lo que el despacho sustanciador en sede tutela, a través de auto de 6 de febrero de 2020, decretó una inspección judicial con el fin de verificar la existencia de la dirección y si correspondía a la aportada por la UGPP en el escrito de la demanda. (En ese orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el procedimiento contemplado en la ley para cuando no es posible realizar la notificación, éste se hizo a partir de una información errada que, al tener en cuenta, constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante. (…) Así, hay que resaltar que la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. (…) Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección considera que sí hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora [A.M.S.T.], por lo que se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la UGPP en contra de la parte accionante, desde el auto de 28 de septiembre de 2015 que ordenó el emplazamiento de la accionante, inclusive; y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que notifique nuevamente a la accionante a la dirección aportada por la entidad demandante del proceso ordinario, aplicando lo señalado en esta sentencia y siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05267-00(AC)


Actor: AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora A.M.S. de T., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual se concedió la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) en contra de la accionante.



I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


1.1. Mediante Resolución No. 19021 de 1° de agosto de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, Cajanal) le reconoció a la señora A.M.S. de T. pensión gracia a partir del 1° de julio de 2000.


1.2. Cajanal, a través de Resolución No. 03663 de 18 de febrero de 2004, revocó el acto precitado por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto condenó a la accionante por el delito de uso de documento público falso.


1.3. Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal y solicitó la nulidad del acto administrativo No. 03663 de 18 de febrero de 2004.


1.4. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución que había revocado la pensión gracia de la accionante.


1.5. Posteriormente, la UGPP presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 19021 de 1° de agosto de 2001, en grado de lesividad.


1.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante auto de 19 de febrero de 2015, dictó el auto admisorio y ordenó notificar a la señora S. de T. a la Carrera 19 No. 29 – 239, Barrio El Calvario en la ciudad de Pasto, dirección que fue suministrada por la UGPP en el escrito contentivo del medio de control.


1.7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del Oficio No. 1041-15 S.O. de 20 de abril de 2015, envió la respectiva notificación, sin embargo, la Empresa de Servicios Postales 472, según constancia de 17 de julio de 2015, certificó que la dirección no existía.


1.8. Por lo anterior, el Tribunal accionado, por auto de 28 de septiembre de 2015, ordenó el emplazamiento de la accionante a fin de que se notificara del auto admisorio de la demanda.


1.9. Al fallar el procedimiento citado, mediante autos de 29 de junio y 31 de agosto de 2016, se designó un curador ad litem para que efectuara la representación de la señora Aida Mercedes S. de T., quien guardó silencio durante todo el proceso.


1.10. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 10 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la UGPP y ordenó la nulidad de la Resolución No. 19021 de 1° de agosto de 2001 que había reconocido una pensión gracia en favor de la accionante. Decisión que tampoco fue apelada por el curador.


1.11. La señora S. de T. se enteró de la decisión el 25 de junio de 2019, cuando se dirigió a un establecimiento bancario a retirar su mesada pensional y no pudo hacerlo, por lo que al comunicarse con la entidad pagadora, le notificaron de la Resolución No. 017501 de 10 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP revocó el reconocimiento de su pensión.


2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«1.- Con fundamento en los hechos y pruebas relacionadas, con el debido respeto, solicito a los Señores Magistrados del Consejo de Estado se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Primera Instancia calendada el 10 de abril de 2019 y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia y todo lo actuado dentro del Proceso (sic) contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00485, promovido por La (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de mi mandante.


2.- Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, a que (sic) retrotraer todas las etapas procesales surtidas dentro del expediente 2014-00485, desde el auto admisorio de la demanda y por consiguiente notificar en debida forma el auto que admite la demanda impetrada por la UGPP en contra de mi representada A.M.S. DE TORRES, para que pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.


3.- Teniendo en cuenta lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, suspender provisionalmente la Resolución No. 017504 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual CAJANAL reconoce a favor de mi clienta la mesada pensional gracia, hasta tanto se profiera nuevamente sentencia en que se defina la Litis.» (f. 5 y 6)




3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Considera la parte accionante que la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en un defecto...

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