SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532312

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04846-01
Fecha14 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – Eximiente de responsabilidad del Estado por acreditarse la posible participación del tutelante en la conducta delictiva

[D]ebe señalarse que resulta equivocado acusar a la providencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca como contraria a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Porque en realidad, se observa que la regla fijada por la sentencia de unificación fue aplicada adecuadamente por el juez de instancia. Asimismo, resulta pertinente indicar que el Estado se puede exonerar de la responsabilidad por detención injusta de la libertad demostrando la configuración de las causales eximentes, a saber: a) el hecho de la víctima, b) el hecho de un tercero, c) la fuerza mayor y, por último, d) el caso fortuito. Adquiriendo especial relevancia la causal de culpa exclusiva de la víctima. (…) Así entonces, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado que en estos eventos se analice la conducta de la víctima, bajo los conceptos de dolo y culpa civil, incorporados por el legislador en el artículo 70 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996 (…) C. de lo anterior, el estudio del comportamiento de la víctima (desde la perspectiva de dolo y culpa civil) no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto. (…) En el sub judice, se observa que la autoridad accionada encontró debidamente probado el elemento del daño, el cual deriva de la privación de la libertad que fue objeto el señor [F.J.M.F.]. Sin embargo, expuso de manera razonada que, pese a existir un daño, el mismo no era imputable al Estado, porque la causa eficiente de este era atribuible a la conducta irregular de la propia víctima, quien, de acuerdo con las grabaciones interceptadas, llevó a que las autoridades judiciales consideraran que participó en la posible comisión de los ilícitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activo. Además, debe reiterarse y hacer énfasis en que en el interior del proceso penal se absolvió al demandante porque no pudo establecerse que él era el sujeto que aparecía en las interceptaciones. Esto ocurrió porque no fue posible cotejar la voz del demandante con las grabaciones, por cuanto el hoy demandante se negó a que le practicara la referida prueba. (…) En conclusión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el presunto defecto fáctico ni en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se acusan en la demanda de tutela. Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2.020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04846-01(AC)

Actor: F.J.M.F. Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor F.J.M.F. y otros[3], quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela[4] en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al buen nombre, derecho a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad de la familia […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Corporación judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36031-2015-00319-01[5].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]:

  1. R. que el señor F.J.M.F. era socio de la empresa de seguridad Santandereana de Reservistas de Medellín y comerciante de vehículos

  1. Indican que por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un juez de la república le impuso al señor F.J.M.F., medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos. Por ello estuvo en prisión intramural desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2008. Sin embargo, mediante sentencia de 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos formulados por el órgano de acusación, por cuanto no existían elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad penal

  1. Señalan que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por F.J.M.F. desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2008

  1. Relatan que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte actora.

  1. Indican que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, por lo que el conocimiento del asunto en segundo grado le correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, revocó la providencia de primera instancia, por cuanto encontró que el daño era imputable a las entidades demandadas, sino que se configuró un evento de culpa exclusiva de la víctima.

  1. Afirmó que en la referida providencia judicial se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad, para lo que solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Corporación accionada. Concretamente indicó que el Tribunal había incurrido en los siguientes errores: i)error en el planteamiento del problema y tesis jurídica de la sentencia”; ii) defecto fáctico; iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; iv) acreditación del daño v) aplicación del artículo 90 de la Constitución; vi) falta de demostración de la causal eximente de responsabilidad.

  1. Anotó que la autoridad judicial acusada efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica una “revictimización” y desconocimiento del principio de cosa juzgada, en razón a que ya había sido enjuiciada y absuelta por la autoridad competente.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 24 de abril de 2019, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No....

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