SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00883-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532323

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00883-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250. / DECRETO 1083 DE 2015.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00883-00
Fecha14 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia

Con todo, en lo que corresponde al cargo por incongruencia planteado por la actora contra la providencia de segunda instancia, cabe aclarar que por dicha causal procede el recurso extraordinario de revisión de la decisión acusada, por nulidad originada en la sentencia. (…) De manera que, ha sido una postura reiterada de esta S. de Decisión, en concordancia con los precedentes de esta Corporación que, el desconocimiento del principio de congruencia es susceptible de alegarse en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En tales condiciones, la solicitud de tutela frente a este cargo puntualmente, esto es, la falta de congruencia de la providencia acusada, habrá de declararse improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL CARGO DE DECANO – El tiempo de experiencia como profesor ad honorem no acredita experiencia como profesor universitario / EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA PROFESORAL – Docentes universitarios

[L]a actora asegura que las autoridades judiciales desconocieron su derecho a la igualdad, en tanto que, ella se desempeñó como docente ad honorem de la Universidad por un periodo de 7 años sin que se tuviera en cuenta esta experiencia o restándole toda la validez que merece, toda vez que, en las providencias acusadas se afirmó que, de acuerdo con el artículo 3 y 42 del Estatuto General de la Universidad, el docente ad honorem no corresponde a un profesor universitario, cargo que se exigía por el requisito en comento. (…) Según se tiene, el artículo 3 del Acuerdo superior 0006 del 2010, Estatuto Docente de la Universidad establece la definición de profesor universitario como “un empleado público de régimen especial en carrera profesoral universitaria”. (…) Por su parte, el artículo 7 del mismo Estatuto que cita la accionante en la demanda de tutela, se refiere al personal académico de la Universidad, entre los cuales se encuentran los docentes ad honorem. (…) De modo que, es el mismo Estatuto el que define qué se entiende por profesor universitario, que no es otra cosa que un empleado público de régimen especial en carrera profesoral. Es evidente que la actora no era empleada pública en carrera profesoral, pues insiste que se desempeñó como docente ad – honorem durante 7 años y otro tanto como decana encargada. (…) Así, el requisito era claro en señalar que quien pretendiera aspirar a un cargo de decano, debía acreditar al menos cinco (5) años de experiencia como profesor universitario. Sin embargo, la señora R.A. no logró acreditarlo en el proceso, de manera que la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales acusadas resulta acertada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Jurisprudencia de la cual se reclama aplicación, carece de identidad fáctica / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – La aplicación del Decreto que se cuestiona no afecta este principio

En lo que concierne al desconocimiento del precedente citado por la actora, debe precisarse que, como se advirtió en párrafos precedentes, la aplicación del Decreto 1083 de 2015 no desconoce la autonomía universitaria de la institución de educación superior, razón por la cual, no hay lugar a examinar dicha providencia en tanto que la referencia principal a dicho pronunciamiento era precisamente la autonomía universitaria y la aplicación preferente de los Estatutos de estos entes. (…) Con todo, como viene de explicarse líneas atrás, ese decreto sí era aplicable a la Universidad del Atlántico, porque esta normativa incluye a las instituciones universitarias como entes susceptibles de tener en cuenta tales disposiciones. (…) De cualquiera forma, el antecedente citado por la accionante, esto es, la sentencia del 24 de octubre de 2013, dictada por la S. Electoral del Consejo de Estado en el expediente 540012331000201200214-01, supone un supuesto fáctico y jurídico diametralmente diferente al presente, pues en esa oportunidad, si bien se aclaró y enalteció la autonomía universitaria de la que gozan las instituciones de educación superior, se estudiaba la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad Francisco de P.S., para modificar el tarjetón electoral en contravía del Estatuto General. En esa situación en particular, se aclaró que, en efecto, lo primero que debe observarse en los procesos eleccionarios de las Universidades como entes autónomos, son los Estatutos, y en seguida la convocatoria y resoluciones al respecto. (…) Con todo, nada se indicó sobre la imposibilidad de aplicar un Decreto -que por demás incluye expresamente a los entes universitarios autónomos-, cuando, además, existe un vacío en el Estatuto general de la Universidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00883-00(AC)

Actora: L.V.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de marzo de 2020, la señora L.V.R.A., presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la autonomía universitaria, a “la participación democrática” al principio de la buena fe y confianza legítima, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 13 de septiembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por el señor A.B.D., en el sentido de declarar la nulidad de la elección de la accionante como decana de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: i) un defecto sustantivo por aplicar una norma inexistente e indebida interpretación del Estatuto General de la Universidad y la Ley 30 de 1992, ii) incongruencia de la decisión y iii) desconocimiento del precedente judicial.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«S. respetuosamente que en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales me sean tutelados los derechos al debido proceso (Art. 29 CN), específicamente las garantías constitucionales fundamentales de las formas propias del juicio, derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa, autonomía universitaria, derechos a la igualdad (Art. 13 CN) confianza legítima (Art. 83) políticos- participación democrática (Art. 40 CN) y demás derechos fundamentales que conexamente resulten vulnerados con la inobservancia del debido proceso en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por A.B.D. contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – L.R.A..

COMO CONSECUENCIA del amparo de mis derechos fundamentales se ordene revocar y dejar sin efecto las providencias de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Dra. M.A.M. y la segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico (…)».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 15 de febrero de 2019 se...

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