SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532463

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 -LITERAL E) / LEY 4 DE 1992
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00027-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL D. PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – No inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL– Aplicación

Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Por tanto, los fallos de tutelas que invocó el actor no constituyen precedente, puesto que no fueron proferidas por la S.P. del máximo Tribunal Constitucional; en tal sentido, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes. Para el caso particular se encuentra que la parte actora, cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 44001-23-31-000-2008-00150-01, en la que se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para pensión; por lo que, a juicio del actor, dicho criterio también era aplicable a otras prestaciones sociales. Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, con la citada sentencia del 1° de agosto de 2013, se estableció que la prima de riesgo constituía factor salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación de algunos funcionarios del extinto D., y por tanto, debía ser incluida dentro del ingreso base de liquidación (…). Por su parte, el Tribunal demandado con su decisión consideró que aquel lineamiento no resultaba aplicable al caso concreto del accionante, ya que tal reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial solo lo era para efectos pensionales, sumado a que por norma se le había restado expresamente tal carácter. Por lo que, dicho pronunciamiento de unificación no aplica al asunto particular porque en la referida decisión se estableció la inclusión de dicho emolumento solo para efectos pensionales, mientras que lo pretendido el actor con su proceso ordinario era obtener su reconocimiento para que se reliquidaran otras prestaciones sociales, distintas a pensión; esto es, en las «…primas legales y extralegales …y el reajuste de los aportes a seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.» Adicionalmente, resulta del caso precisar que la Sección Segunda de esta Corporación no ha dictado un fallo de unificación respecto a la procedencia de la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como «factor salarial» en la liquidación de prestaciones sociales (distintas a pensión). Por tal motivo, no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera; de modo que para esta Sección es razonable el análisis que realice el juez natural de la especialidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, bien sea «…en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRIMA DE RIESGO - No es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

Manifestó que con la sentencia cuestionada se desconoció el concepto de salario contemplado en los convenios internacionales ratificados y suscritos por Colombia, los cuales no identificó; por tanto, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto. Además, el accionante indicó que el Tribunal demandado tampoco atendió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…). Para la Sala, no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, como ya se expuso, el juez de la causa ordinaria contaba con total autonomía para acogerse, bien sea al criterio afirmativo acerca de la naturaleza salarial de la referida prima o, como en efecto se decantó, al concluir que es la norma especial la que no le resta tal carácter a la misma. En tal sentido, cabe recordar que existen restricciones de tipo legal frente a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habituales no son contemplados como factores salariales, ello en virtud de la potestad del ejecutivo establecida en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992. (…) Finalmente, la Sala observa que con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto de tal naturaleza [violación de directa de la Constitución] porque como ya se advirtió en el análisis relativo al precedente, el Tribunal no desconoció ningún lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado que resulte aplicable al caso concreto, ni algún convenio ni tratado internacional debidamente ratificado por Colombia (artículo 93 superior), ni alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 – NUMERAL 19 -LITERAL E) / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00027-01 (AC)

Actor: A.A.B.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la F.S.A., en calidad de tercero vinculado, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió a la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 13 de enero de 2020, ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor A.A.B.Q., instauró acción de tutela contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-012-2014-00061-00 (01), con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica.

Tales garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial porque con la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y en la violación directa de la Constitución, ya que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del extinto D. con la finalidad de que se le reconociera la prima de riesgo como factor salarial.

En consecuencia, la parte demandante pretende se deje sin efectos la referida providencia y se dicte una de remplazo «…donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones…»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que prestó sus servicios en el extinto D. en el cargo de detective en el área operativa de la seccional Bolívar, desde el 2 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual devengó una prima de riesgo en cuantía de 35% de su asignación básica mensual.

Indicó que el referido departamento administrativo no liquidó sus prestaciones sociales con inclusión de la mencionada prima, por lo que luego de solicitar que se le incluyera como factor salarial, el extinto D. negó tal petición mediante Resolución E-2310, 18-2012317706 del 1 de octubre de 2013.

Señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aludido acto administrativo, para que se inaplicara la norma especial que le restaba el carácter salarial a tal prima, se declarara la nulidad de la decisión y, se le reconociera y pagara la reliquidación de «…todas las primas legales y extralegales…desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social…todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la...

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