SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00099-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845532473

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00099-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / DECRETO 677 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4241 DE 2004 / CIRCULAR DIAN DE 24 DE FEBRERO DE 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00099-00


ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto L.M. / PRODUCTO LOCIÓN MENTICOL – Es un medicamento y no un producto para el cuidado de la piel / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Al ser el producto L.M. un medicamento debe clasificarse en la subpartida arancelaria 30.04


Siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, en el sub lite el debate se centra en establecer si el producto “Loción Menticol” es “una preparación para el cuidado de la piel” o, por el contrario, es un “medicamento”, pues la naturaleza y finalidad de los productos resulta definitiva para el otorgamiento de una adecuada clasificación arancelaria. Ahora bien, resulta oportuno precisar cuáles son los productos incorporados en la subpartida 33.04.99.00.00 (cuidado de la piel) del Arancel de Aduanas y los comprendidos en la supbartida 30.04 (medicamentos). […]Precisado lo anterior, se debe entrar a valorar los elementos de juicio arrimados al proceso, frente a los cuales la S. encuentra acreditado que el producto “L.M.” es un medicamento y no una loción para el cuidado de la piel […] [L]a S. considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) erró al clasificar el producto “Loción Menticol”, en la subpartida 33.04.99.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una preparación para el cuidado de la piel, pues aplicó indebidamente el Decreto 3441 de 1994 “Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones”. Ciertamente, del dictamen técnico del INVIMA y del peritazgo practicado en el plenario, se puede afirmar que el producto objeto de análisis es un medicamento, por lo que la clasificación correcta es la relacionada con la subpartida arancelaria 30.04 del Decreto 4241 de 22 de diciembre de 2004, que indica: “Medicamentos (…) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. N., por lo demás, que el acto acusado no cuenta con un estudio técnico que justifique o fundamente, desde el punto de vista científico, que el producto en discusión es utilizado “para el cuidado de la piel” como, en efecto, así lo advirtió el representante del Ministerio Público en su alegato de conclusión rendido en este proceso.


CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – La naturaleza del producto es determinante / PRUEBA RELEVANTE EN CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Lo son las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a S. recuerda que al interior de esta Sección se ha construido una línea jurisprudencial pacífica en relación con el control de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN efectúa una clasificación arancelaria, en la cual se ha considerado, en esencia, que la naturaleza de un producto es definitiva para el otorgamiento de la clasificación arancelaria. En efecto, las características de un producto constituyen un el elemento esencial que debe tenerse en cuenta para realizar una correcta clasificación arancelaria. Desde esta lógica, se ha señalado de manera uniforme que la calificación atribuida por un producto por profesionales idóneos constituye un elemento de prueba de relevancia para clasificar arancelariamente un producto. Así pues, la jurisprudencia ha sostenido que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA constituyen una prueba relevante y merece credibilidad, no solo por emanar de una autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su control y vigilancia sino, además, porque la autoridad sanitaria cuenta con los conocimientos tecnológicos y científicos para determinar la naturaleza de los productos con eficiencia e idoneidad.



EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada


La S., luego de analizar el contenido de la demanda, evidencia que la sociedad P.L.S., precisó con claridad las normas que, a su juicio, desconoció la DIAN al expedir el acto administrativo demandado y desarrolló de manera clara y precisa el concepto de violación. En efecto, se aprecia que la actora presentó la demanda, con el fin de controvertir la presunción de legalidad de la Resolución nro. 11199 del 1° de diciembre de 2004 y desarrolló un acápite que denominó “La Violación de las Normas, en Particular”, en tanto que, en síntesis, señaló que la DIAN erró al clasificar arancelariamente el producto “L.M.” en la subpartida 33.04.99.00.00 del Arancel de Aduanas como una preparación para el cuidado de la piel y, no en la partida 30.41, como un medicamento, pues la autoridad aduanera debió valorar la naturaleza del producto que efectuó el INVIMA, al expedir el registro sanitario. Ahora bien, la afirmación hecha por la DIAN consistente en que el demandante no invocó las normas que regulan la actividad de la autoridad aduanera, no convierte la demanda en inepta, pues dicho requisito se satisface cuando el actor cumple con la carga de invocar los preceptos que, en su sentir, fueron desconocidos al expedirse el acto administrativo y al explicar de forma clara y precisa el concepto de violación, en los términos que considere oportuno, los cuales para el caso de autos se relacionan con el desconocimiento de la naturaleza del producto que le otorgó el INVIMA. Así las cosas, la excepción de inepta demanda carece de vocación de prosperidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / DECRETO 677 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4241 DE 2004 / CIRCULAR DIAN DE 24 DE FEBRERO DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00099-00


Actor: PERFUMERÍA LEMAITRE S.A


Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Referencia: Nulidad


Tema: Clasificación arancelaria. Producto “L.M.”. Medicamento subpartida arancelaria 30.04.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó la sociedad P.L.S. a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución nro. 11199 del 1° de diciembre de 2004, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Loción Menticol”, por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).


I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda


La sociedad P.L.S., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hiciera la siguiente declaración:


1. DECLARE la nulidad de la Resolución No. 11199 de 2004, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- NIVEL CENTRAL – DIRECCIÓN DE ADUANAS, por medio de la cual se clasifica arancelariamente el producto LOCIÓN MENTICOL”.



I.1.1.- Los hechos


Los principales hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:


El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –en adelante INVIMA- mediante Resolución nro. 15120 de 25 de octubre de 1989, concedió el registro sanitario nro. M–011423 al producto “Loción Menticol”, a favor del L.L.S., calificándolo como un antiséptico de uso externo y ordenó su registro como medicamento, el cual fue renovado mediante Resolución nro. 242503 del 24 de febrero de 2000 por el término de diez (10) años, ratificando de esta manera su naturaleza como medicamento.


La P.L.S. produce y vende el producto “Loción Menticol” como medicamento de conformidad con la acreditación otorgada por el INVIMA y, por lo tanto, se encuentra excluido del Impuesto del Valor Agregado –IVA.


El 2 de noviembre de 2004, la P.L.S. elevó una solicitud de clasificación arancelaria ante el J. de División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos exigidos por la autoridad aduanera, en dicha petición informó que el producto “Loción Menticol” era “(…) una solución hidroalcohólica antiséptica, mentolada y medicada porque contiene Alcohol Etílico al 70%, M. y excipientes tales como aceites esenciales extraídos de plantas medicinales” y que su uso principal como medicamento era “Antiséptico de uso externo. Alivia picaduras de mosquitos e insectos. Alivia dolores de cabeza. A.R.. Alivia salpullidos. Alivia dolores musculares. Alivia golpes y raspaduras”.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante la Resolución nro. 11199 de 1° de diciembre de 2004, dio respuesta a dicha solicitud, clasificando dicho producto en la subpartida 33.04.99.00.00 del Arancel de Aduanas, esto es, como una preparación para el cuidado de la piel.


I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación


I.1.2.1.- Los cargos y las normas violadas


La sociedad actora considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- al expedir la Resolución nro. 11199 de 1° de diciembre de 2004Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria” quebrantó las siguientes normas constitucionales y legales: los artículos 2° (inciso 2°), 83, 95 (numeral 9°), 121, 150 ( numeral 12 y 19 literal c), 189 (numeral 25), 209, 338 de la Constitución Política; los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario; el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; los artículos 28 y 29 del Código Civil; los artículos 251 y 262 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 20 del Decreto 1290 de 1994 y; la Circular 00024 de 7 de febrero de 2005 de la DIAN. Del estudio de la demanda, los cargos de violación se sintetizan de la siguiente manera:


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