SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00940-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811762

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00940-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00940-00
Fecha04 Junio 2020




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración probatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN PREDIO – No acreditada


[C]orresponde a la S. determinar si al proferir la sentencia (…) el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, por indebido ejercicio de los poderes probatorios del juez e indebida valoración de las pruebas del proceso. (…) la pretensión indemnizatoria del [actor] en el proceso de reparación directa deriva de los daños que presenta el predio de su propiedad (…) consistentes en la erosión del suelo, formación de cárcavas, caída de árboles y reproducción de insectos. El demandante atribuye los daños a los desbordamientos y filtraciones de aguas provenientes de la servidumbre que se constituyó (…) dentro su predio y a favor de la sociedad Triple A S.A. E.S.P consistente en planta de rebombeo de agua potable. De otra parte, la entidad demandada sostiene que los daños en el predio del accionante son consecuencia de factores ajenos a la servidumbre, como las características del suelo y la acción de la naturaleza. (…) De todo lo anterior se resalta que: la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, en las sentencias se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. Por consiguiente, y al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela en lo que refiere al defecto fáctico.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación: 11001-03-15-000-2020-00940-00


Actor: ANTONIO ABEL DE JESÚS ESCOBAR LLACH


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. la acción de tutela instaurada por Antonio Abel de J.E.L., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 16 de marzo de 20201, el señor A.A. de J.E.L. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones 2:


Actuando en nombre y representación propia, con todo respeto manifiesto a U., que en ejercicio del derecho de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el Decreto 2591, por este escrito formuló acción de tutela contra (...), a fin de que se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y la igualdad, (...) se les ordene conceder Valor Probatorio a mis pruebas aportadas al proceso administrativo Reparación Directa, donde el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de segunda instancia omitieron darle valor probatorio a mis pruebas: Pruebas Documentales Dictámenes Periciales, T. de mis Testigos, y Pruebas técnicas de los P.s a mi favor aportadas y presentadas por mí, contra “LA Empresa Triple A.A.A. S.A. E.S.P. y otros adelantados por diferentes entidades administrativas del Estado.”


2. Hechos


Del expediente de tutela y del proceso ordinario3, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El señor A.A. de J.E.L. y otros, interpusieron medio de control de reparación directa contra el municipio de Galapa (Atlántico) y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – Triple A S.A. E.S.P (en adelante sociedad Triple A) con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios causados en predio rural de su propiedad denominado “P.”, por los daños presuntamente derivados de la falla en la prestación del servicio y omisión administrativa de la demandada.


2.2. El 12 de octubre de 2005, el predio denominado “P.” fue afectado por una servidumbre (planta de rebombeo de agua) a favor de la sociedad Triple A.


Según informa la parte actora, dicha planta de rebombeo de agua tiene un área de 10 metros por 10 metros, y empezó a funcionar en el mes de febrero de 2009.


2.3. El actor sostiene que la defectuosa construcción y el inadecuado manejo de la servidumbre ha causado daños en su predio, tales como inundaciones y filtración de agua en el terreno, lo que generó “desmoronamiento, erosión y desestabilización del suelo” y la reproducción de insectos trasmisores de enfermedades como dengue y chikungunya.


2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obraba prueba que permitiera concluir que la erosión del suelo en el predio del demandante obedeció al desbordamiento de aguas de la planta de rebombeo.


2.5. El demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que por sentencia del 22 de noviembre de 2019 la confirmó, ratificando el juicio probatorio del a quo y explicando que no se probó el nexo causal entre las afectaciones sufridas por el demandante y las acciones desplegadas por las autoridades demandadas.


3. Fundamentos de la acción


El accionante expuso varias inconformidades relacionadas con el decreto, práctica y valoración de las pruebas en cada una de las instancias del proceso ordinario de reparación directa. Los mencionados yerros se pueden sintetizar de la siguiente manera:


3.1. Omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante. En consideración del señor E.L. los jueces del proceso ordinario sólo tuvieron en cuenta para adoptar la decisión, las pruebas aportadas por el empresa Triple A S.A. E.S.P. y omitieron la ponderación de los siguientes medios de convicción:


  • CONCEPTO TÉCNICO DE LA C.R.A. SEPTIEMBRE 4 Y 9 del 2012 al 2014”.


  • ACTUACIONES DEL INSPECTOR DE POLICÍA RURAL DE GALAPA”


  • JULIO 28 DEL 2014, VISITA AL PREDIO PANIJO Y CONCEPTO TÉCNICO DEL INGENIERO CIVIL CONTRATADO POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE GALAPA, F.R.I..”


  • TESTIMONIO DE LOS DOS TESTIGOS DEL ACCIONANTE”: E.O. Y EDUARDO DE ÁVILA.


  • TESTIMONIOS TÉCNICOS DE P.H.D.J.V.. ARQUITECTO, NOMBRADO POR EL JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO. J.M.M.C.. TÉCNICO CONTRATADO POR LA EMPRESA TRIPLE AAA S.A. E.S.P.”

3.2. Valoración de pruebas que fueron tachadas por la parte demandante. Sostiene que el juez no podía tener en cuenta los testimonios que oportunamente fueron tachados por sospecha, en razón a que tenían interés directo en las resultas del proceso.


3.3. Las pruebas aportadas por la sociedad Triple A S.A. ESP fueron obtenidas con violación al derecho fundamental a la intimidad del demandante. La empresa demandada obtuvo fotos por medio de un dron o aeronave no tripulada, sin que mediara autorización del dueño del inmueble para tal fin. El accionante califica estos hechos como abuso de posición dominante por parte de la empresa y obtención de medios de prueba con violación al debido proceso.


3.4. Las autoridades judiciales del proceso ordinario impidieron el derecho de contradicción probatorio del hoy accionante.


3.5. Poderes probatorios oficiosos del juez. Si el juez tenía dudas respecto de la veracidad de los hechos de la demanda y consideraba que pudieron resolverse con un dictamen pericial, debió haberlo decretado en ejercicio de sus poderes oficiosos.


4. Trámite impartido e intervenciones


4.1. En auto del 28 de abril de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al alcalde del municipio de Galapa (Atlántico), a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP –Triple A S.A. ESP, y a los señores A.A.E.M. y M.d.S.M.B..


4.2. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia que profirió no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Llamó la atención en el hecho de que las pruebas aportadas al proceso fueron...

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