SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01107-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811771

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-01107-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 16-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha16 Abril 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCCA – ARTÍCULO / 66 CPACA – ARTÍCULO 91 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO LEY 41 DE 1994 / DECRETO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01107-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESARROLLO NORMATIVO DE LA CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA EXIGENCIA DE TIEMPO DE SERVICIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD SOBRE LA FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]i la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de una norma con fuerza de ley, que, a su vez, le dio sustento jurídico a un acto administrativo, se presenta el presupuesto previsto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de expedición del Decreto 1029 de 1994, reproducido por el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición según la cual los actos administrativos son obligatorios siempre que no se hubieren anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se presente alguno de los eventos en los cuales pierden su fuerza ejecutoria , dentro de ellos incluye: “[…] Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho […]”. Ahora bien, cuando opera el decaimiento de los actos administrativos por la causal en mención, el Consejo de Estado ha sostenido que aquella situación no vicia de nulidad el acto, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad, de manera que “[…] su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos. […]” Del recuento normativo y jurisprudencia expuesto en precedencia, se puede colegir que la expedición del Decreto 1029 de 1994 se fundó en el Decreto Ley 41 de 1994, norma que fue declarada inexequible en la sentencia C-417 de 1994, situación que generó el decaimiento del primero, como se expuso previamente. Así las cosas, no puede admitirse que el Decreto 1029 de 1994 reguló un supuesto fáctico que no existía (el nivel ejecutivo) y que solo fue creado con la Ley 180 de 1995, pues la situación que reglamentó era anterior, cosa distinta es que más adelante hubiera sido retirada del ordenamiento, con efectos ex nunc por la sentencia C-417 de 1994. […] En esas condiciones, es forzoso inferir que el artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 fue expedido con exceso en la potestad reglamentaria de que trata el artículo 150, numeral 19, literal e), pues no podía regular la materia, sin atender los parámetros de una ley marco que lo habilitara para tal efecto. En efecto, tal y como lo anotó la Sala en anteriores oportunidades la regulación de los requisitos para acceder a la asignación de retiro del nivel ejecutivo no podía ser desarrollada a través de decretos administrativos expedidos con fundamento en la Ley 4 de 1992, disposición que no habilitaba al Gobierno para hacerlo, pues sobre esta materia existe una cláusula de reserva legal. […]

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO / 66 CPACA – ARTÍCULO 91 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO LEY 41 DE 1994 / DECRETO 1029 DE 1994ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14)

Actor: M.I.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: DEMANDA DEL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO 1029 DE 1994 SOBRE ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor M.I.R.M. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DEMANDA[1]

El señor M.I.R.M., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, demandó la nulidad del artículo 53 del Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994. El tenor literal de la norma es el siguiente:

«Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

5. Por conducta deficiente.

6. Por destitución.

7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992.

Como concepto de violación, expuso que el artículo demandado está afectado por la causal de nulidad de vulneración de normas superiores. Para el efecto, el demandante expuso que para el momento en el que fue expedido el Decreto 1029 de 1994 no existía el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, por lo cual resulta clara la extralimitación en el ejercicio de las facultades para dictar el régimen prestacional de la Fuerza Pública.

Sobre el punto, explicó que el nivel ejecutivo se creó por primera vez mediante el Decreto Ley 41 del 11 de enero de 1994, sin embargo, aquel fue declarado inexequible por la sentencia C-417 de 1994, por considerar que el Gobierno Nacional se extralimitó al crear una categoría adicional a las tres previstas tradicionalmente (oficiales, suboficiales y agentes) dentro de la Policía Nacional.

Así mismo, manifestó que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional tuvo origen solo hasta el 13 de enero de 1995, cuando se promulgó la Ley 180, lo que quiere decir que, para el 20 de mayo de 1994, cuando fue expedido el Decreto 1029, el mencionado...

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