SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00819-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811827

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00819-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 116 DE 1928 / LEY 114 DE 1916. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13.
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00819-00
Fecha28 Mayo 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Prestación de servicios en un establecimiento educativo oficial distrital

[S]e tiene que el tribunal cuestionado en la providencia de 26 de julio de 2019 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la demandante no cumplía con el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión gracia, toda vez que el período en el que estuvo vinculada como docente en el departamento de Cundinamarca no alcanzaba al mínimo establecido en la ley, y el que prestó en el colegio de la ETB no podía ser tenido en cuenta debido a que no lo fue “a una entidad de carácter oficial que prestara servicios de educación sino de telecomunicaciones”. (…) Es así, como sostuvo que si bien la ETB fue reorganizada en forma de establecimiento público descentralizado del distrito, lo cierto es que su objetivo era el de prestar el servicio público telefónico y no el de educación oficial, de conformidad con el Acuerdo No. 72 de 1967 “Por el cual se reorganiza en forma de establecimiento público descentralizado la Empresa de Teléfonos de Bogotá (…) De este modo, coligió que la pensión gracia se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto con los inspectores de instrucción pública con la Ley 116 de 1928, pero en las mismas condiciones contempladas en la Ley 114 de 1916, esto es, que se tratara de un docente oficial que laboró en el magisterio. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la decisión proferida por la autoridad enjuiciada obedeció precisamente a lo previsto en las normas aplicables al caso –en particular la Ley 114 de 1916– y fue a partir de su análisis que dedujo que uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada era que la docente prestara sus servicios necesariamente en un plantel oficial de educación, diferente es que al verificar la naturaleza jurídica de los colegios de la ETB consideró que esta empresa pese a que fue constituida como un establecimiento público descentralizado del orden distrital tenía como objetivo la prestación del servicio público telefónico, de ahí que el período en el que la señora R. trabajó allí no pudiera ser entendido como prestado a una entidad del carácter exigido.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 / LEY 114 DE 1916.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se mencionaron las pruebas desconocidas / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima

[P]ermite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo planteado por la parte actora no gira en torno a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probratorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión, sino que se limitó a mencionar los puntos objeto de controversia que, en su parecer, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, argumento que no tiene la naturaleza ni las características propias de un medio de convicción para ser considerado dentro del ámbito de un defecto fáctico. (…) Ahora bien, en lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual es de anotar que la Corte Constitucional explicó que se ocasiona en los casos en que la autoridad judicial “utiliza o concibe los pr ocedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” y acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…) En lo referente a este cargo, la Sala encuentra que no es viable analizar el reparo expuesto por el actor toda vez que no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía, comoquiera que no señaló cuál fue la norma procesal que el tribunal enjuiciado aplicó, en su sentir, de manera rigurosa y que implicó una renuncia a la verdad jurídica objetiva. (…) Bajo las consideraciones expuestas, se puede concluir que el tutelante no ofreció los argumentos necesarios que permitan identificar la manera en que se pudo ver afectado con la decisión objeto de controversia y entrar a realizar algún pronunciamiento en torno a los defectos planteados, de modo que no tienen vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – Cumplimiento de requisitos de docente que prestó sus servicios en planteles educativos de ETB

[E]n los proveídos citados por la parte actora se abordaron casos con circunstancias fácticas y jurídicas idénticas al de la señora R., en los cuales se dilucidó que la referida empresa fue creada como un establecimiento público descentralizado del orden distrital hasta que en el Acuerdo No. 21 de 1997 se transformó en empresa de servicios públicos, por lo que se determinó que era viable catalogar a los colegios de la ETB como entidades de carácter oficial durante el lapso en el que la entidad tuvo dicha naturaleza jurídica, más allá de que su objeto fuera el de las telecomunicaciones. (…) Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón al tutelante al considerar que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta para dictar su decisión los aludidos pronunciamientos en los que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en torno al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes que prestaron sus servicios en el Colegio Á.C. de la Torre de la ETB. (…) La razón de ello, se justifica en que si bien la colegiatura enjuiciada trajo a colación fallos en los cuales se abarcó el tema de la pensión gracia, lo cierto es que los escenarios que se analizaron en los mismos no tienen similitud fáctica y jurídica con el planteado en el medio de control objeto de estudio, teniendo en cuenta que aquellos casos correspondían a un docente universitario y una cuidadora de un jardín infantil, mas no a los de maestros de primaria como lo fue la señora [A.R.R.], ni trataron sobre la naturaleza de la institución educativa en la que prestó sus servicios, el cual precisamente era el punto central de la controversia expuesta en el medio de control. (…) La situación descrita permite a la Sala concluir que la decisión objeto de tutela no se sustentó en el precedente aplicable al asunto sub judice, esto es, el que tratara sobre los docentes que prestaron sus servicios en los planteles educativos de la ETB.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00819-00(AC)

Demandante: H.J.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor H.J.R.A., en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1]

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor H.J.R.A., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital “de las personas de la tercera edad”, a los “derechos adquiridos y expectativas legítimas”, al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Consideró vulnerados tales derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la providencia proferida el 26 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como sucesor procesal de su cónyuge fallecida, la señora A.R. de R., el cual se promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR