SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00734-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811828

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00734-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00734-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – No se encontró nexo causal entre la actividad del demandado y la muerte del menor


La Sala observa que, contrario a lo alegado por la actora, el tribunal de instancia sí valoró, analizó y tuvo en cuenta la historia clínica del paciente, el informe del perito y los testimonios, pruebas que son la base de la reclamación en sede de tutela y sustento del defecto fáctico que se alega en la demanda de la referencia. (…) Se observa, además, que el análisis que del material probatorio se hizo en la sentencia acusada, obedeció a un estudio juicioso, que si bien estuvo en contravía de las pretensiones de la demandante y su grupo familiar, no por ello es descuidado en sus conclusiones, pues el juez de la causa, como rector del proceso y en uso de la sana crítica no logró convencerse, como quedó plasmado en la sentencia acusada, de que el lamentable deceso del niño [Y.C.M.C.] ocurrió como consecuencia de una mal diagnóstico inicial o de una mala práctica médica. (…) En este punto resulta menester recordarle a la demandante que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las decisiones del juez natural de la causa, como lo es en este caso el Tribunal Administrativo de Risaralda, salvo que se evidencie que indudablemente aquél incurrió en alguno de los defectos ya mencionados y que valga aclarar, no se vislumbran en este caso. (…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y, por tanto, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. (…) Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00734-00(AC)


Actor: LUYI MORENO CÓRDOBA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por L.M.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


1.- La demanda


El 2 de marzo de 2020, la señora Luyi M.C. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 23 de agosto de 20192, a través de la cual revocó el fallo del 31 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de P., que había accedido a las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por la señora M.C. y su grupo familiar.


2.- Hechos


2.1. L.M.C. y su grupo familiar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital San Jorge de P., con la finalidad de obtener reparación patrimonial por la muerte de su menor hijo Y.C.M.C., toda vez que, a su juicio, el deceso fue ocasionado por un error en el diagnóstico inicial del paciente, así como la falta de diligencia y cuidado “al no realizar exámenes previos que permitieran identificar el tipo de intervención quirúrgica que requería el menor al momento del ingreso al hospital (…), permitiendo un inadecuado tratamiento y una atención inoportuna al no tener en cuenta y pasar por ato (sic) el diagnóstico de la remisión, empezar a realizar exámenes diagnósticos solo 5 días después de realizar las intervenciones quirúrgicas que menguaran la condición del paciente solo hasta 7 días después cuando ya presentaba complicaciones, sin embargo las mismas no se realizaron cumpliendo con los procedimientos, pues la fístula según la historia clínica solo es corregida un mes después de haberla detectado, permitiendo con su actuar la infección, sepsis, el choque séptico, el daño neurológico y finalmente la muerte3.



2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de P., mediante sentencia del 31 de marzo de 20164, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hizo un análisis de los hechos del petitum y, de acuerdo con los testimonios, la historia clínica y el informe el perito, estableció que la entidad demandada era patrimonialmente responsable y, por ende, debía ser condenada por el incumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta que, en su opinión, esa institución hospitalaria no realizó un adecuado y oportuno diagnóstico del menor, hecho que marcó todo el tratamiento subsecuente y ocasionó que los correctivos a la verdadera sintomatología del paciente se dieran demasiado tarde.


2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Hospital San Jorge de P..


2.4. Al resolver el mencionado recurso, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía certeza que la muerte del menor tenía relación con la prestación del servicio médico-asistencial que le brindó el hospital demandado.


3.- Fundamentos de la acción


La accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, a su juicio, “no valoró la historia clínica, los exámenes que obran dentro del proceso realizados al menor, ni el dictamen, así como el material probatorio que obra en el expediente y que constituye prueba suficiente de la falla en el servicio y del nexo causal con la muerte del menor Y.C.5.


4.- La oposición



4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés6.


4.2.- Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que el amparo sea denegado teniendo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el expediente fueron debidamente analizados en conjunto, en aras de proferir una decisión justa.


4.3.- A su turno, M.N.M.C., en nombre propio y en representación de su menor hija Zharik Sofia Machado Moreno, así como C.S.A.M. y Luis Diomedes M.C., quienes fueron vinculados en calidad de terceros con interés, por haber sido parte del extremo demandante en la demanda de reparación directa, manifestaron que coadyuban la tutela interpuesta por la señora Luyi Moreno Córdoba.


II.- C O N S I D E R A C I O N E S


1.- La acción de tutela contra providencias judiciales


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.


Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.


Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9:


- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.


- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


- Que no se trate de sentencias de tutela.


A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:


- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.


- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


- El defecto fáctico, que...

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