SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811830

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00467-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - De docente oficial / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIAL - Sujeto a la existencia de aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones


[L]a S. estima que el argumento sostenido por la actora consistente en que existe una interpretación indebida del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, por cuanto no fueron tenidas en cuenta la prima semestral y la prima de alimentación al momento de resolver la solicitud de reliquidación de su pensión, resulta contrario al criterio determinado por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 25 de abril de 2019 (…) en la que se estableció la regla jurisprudencial, según la cual “[…] la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. (…) Así las cosas, la orden del a quo, debe ser entendida en que, el Tribunal accionado debe verificar si “la señora [L] (…) cumple o no con los requisitos para que proceda el reconocimiento de la prima antigüedad como factor para la liquidación de la pensión”, teniendo en cuenta que ese factor salarial se encuentra previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; es decir, determinar si sobre ese concepto se efectuaron cotizaciones al sistema de pensiones, conforme lo establece la sentencia de unificación de 29 de abril de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00467-01(AC)


Actor: LUZ S.A. DE ANAYA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN


La S. decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Luz Stella Acevedo de Anaya, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Sucre – S. 3ª de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia e igualdad […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 70-001-33-33-002-2016-00176-014.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


  1. Refirió que ingresó a laborar como docente oficial desde el 3 de marzo de 1975 y, al cumplir los requisitos de ley, le fue reconocida y liquidada una pensión de jubilación mediante las resoluciones No. 0140 de 2009 y 0111 de 14 de mayo de 2010, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

  1. Relató que la pensión reconocida por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, mediante las resoluciones N.s. 0140 de 2009 y 0111 de 14 de mayo de 2010, fue liquidada por la suma de $1.820.399,00.


  1. Anotó que, mediante escrito de 25 de septiembre de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, esto es, la prima de antigüedad, la prima semestral y la prima de alimentación.

  1. Informó que la entidad pública no respondió su petición. Por ello elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Sincelejo, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión incluyendo como factores salariales la prima de antigüedad, la prima semestral y la prima de alimentación.


  1. Esgrimió que, en primera instancia, conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones elevadas; ordenando reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


  1. Señaló que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, apeló de forma oportuna la anterior decisión de primera instancia, por lo que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre – S. 3ª de Decisión, revocó el mentado proveído y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.


  1. Afirmó que, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo material al hacer una interpretación indebida de las disposiciones que crearon la prima de antigüedad, semestral y la prima de alimentación, por cuanto no tuvo en cuenta el petitum de la demanda, consistente en que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 18 de octubre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió revocar la decisión de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70-001-33-33-002-2016-00176-016.

III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones7:


[…] 1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora LUZ STELLA ACEVEDO DE ANAYA, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de las disposiciones que crearon la prima de antigüedad y semestral, para efectos de incluir dichos factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional de la docente.



2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad del fallo de fecha 18 de Octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – S. Tercera de Decisión – por la indebida interpretación de las disposiciones que crearon la prima de antigüedad y semestral, para efectos de incluir dichos factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional de la trabajadora y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que analice de manera sistemática las mencionadas disposiciones […]8”.



IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de febrero de 20209, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la señora L.S.A. de Anaya, en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del M., para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.


De igual manera, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que remitiera en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70-001-33-33-002-2016-00176-00.


Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 13 de febrero de 2019, tal y como consta a folios 37 – 43 del expediente de tutela.


V. INTERVENCIONES

Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos:


V.1. La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante escrito de 14 de febrero de 202010, solicitó que se negara la accion de tutela impetrada, por cuanto estimó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, S. 3ª de Decisión, tuvo como fundamento la normatividad aplicable al caso expuesto en el proceso contencioso por la accionante.


En ese orden de ideas, resaltó que cuando el Despacho judicial a su cargo accedió a las pretensiones de la demanda, se aplicaba la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2010. Sin embargo, señala que, mediante la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia, para en su lugar disponer que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes...

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