SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811860

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00285-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00285-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO PARA DOCENTES / FALTA DE COMPETENCIA DE ASAMBLEAS PARA FIJAR RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ RECONOCIMIENTO DE SOBRESUELDO A DOCENTE – Sin consentimiento del docente por haber sido revocada ordenanza que reconocía sobresueldo

En el caso que nos ocupa, es claro que el sobresueldo del 20% reconocido a la señora [M.M.R.J.] tuvo origen en la Ordenanza 13 de 1947, la cual no le era aplicable, dado que la asamblea departamental de Cundinamarca carecía de competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos docentes, pues dicha facultad le corresponde, de manera exclusiva, al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. (…) Y era precisamente la derogatoria tácita de la citada Ordenanza, como reiteradamente lo han sostenido las distintas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que le impedía al Tribunal accionado avalar el reconocimiento del sobresueldo 20% a favor de la señora R.J., pues ello implicaba desconocer el precedente sentado por el órgano de cierre, en relación con la falta de vigencia de ese acto y su contradicción con normas de rango constitucional y legal. (D) de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SU-182 de 2019, la Sala observa. que la decisión de la administración de reconocer el sobresueldo del 20% a la docente, se enmarca en uno de los escenarios expuestos en la jurisprudencia constitucional –regla i)– que determina que la protección de derechos, implica que estos hayan sido adquiridos con justo título, esto es, que su obtención se haya dado con arreglo a las leyes vigentes, lo cual no ocurrió en este caso, pues como ha quedado suficientemente explicado, el reconocimiento se hizo fundamentado en una Ordenanza que para la fecha de vinculación de la docente [M.M.R.J.] (1984), no le era aplicable. (…) Es claro, y no está en discusión, que la administración al momento de revocar o suspender una decisión previamente tomada en un acto administrativo, debe atender y expresar motivos que sean reales, objetivos, trascendentes y verificables, con el propósito precisamente de no incurrir en una determinación arbitraria o caprichosa de su parte. Sin embargo, es también razonable que exista la posibilidad de revisar esos reconocimientos, y de ser necesario, revocarlos o suspenderlos cuando resulten contrarios a la Carta Política y a la Ley, como sucedió desde un inicio con el sobresueldo del 20% otorgado a la docente R.J.. (…) En el presente caso, evidencia la Sala que para determinar si en el presente asunto se requería del consentimiento de la docente para la suspensión del pago el sobresueldo del 20%, el Tribunal accionado se limitó al análisis del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 a la luz de la Sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró su exequibilidad condicionada, pero dejando de lado el estudio de la Sentencia SU-182 de 2019, en la que dicha Corporación “reiteró” y “complementó” los criterios trazados frente al alcance de la citada norma, y del precedente pacífico de la Sección Segunda del Consejo de Estado –órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo–, en relación con la derogatoria tácita de la Ordenanza 13 de 1947 y con la imposibilidad de alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y la Ley, por provenir de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00285-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de enero de 2020, el Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. Se amparen los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a la seguridad jurídica, debido proceso y a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.

2. Se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con fecha del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARÍA MERCEDES RAMOS JIMENEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con radicado 2017-0225.

3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Relativos al reconocimiento del sobresueldo del 20% a la docente

2.1. La señora M.M.R.J. se desempeñó como docente desde el año 1984, al servicio del Departamento de Cundinamarca.

2.2. Mediante la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre de 2014, le fue reconocido sobresueldo del 20%.

2.3. El Departamento de Cundinamarca decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, y en consecuencia, revocó unilateralmente el acto de reconocimiento del sobresueldo 20%, entre otros docentes, a la señora M.M.R..

2.4. El 4 de mayo de 2017, la señora M.M.R. radicó petición en la que solicitó que se le continuara pagando el sobresueldo del 20% y que le fueran reintegrados los valores dejados de pagar por tal concepto desde el mes de agosto de 2016. Dicha petición no fue respondida por la administración.

La acción de lesividad promovida por el Departamento de Cundinamarca

2.5. El Departamento de Cundinamarca en el mes de julio de 2017, presentó medio de control de nulidad “por acto propio y de terceros”, en contra de la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre de 2014, por la que le fue reconocido sobresueldo del 20% a la docente M.M.R.J..

2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que en sentencia del 4 de abril de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo que en su momento reconoció el mencionado sobresueldo a la señora M.M.R.J..

2.7. Según lo informa el Departamento de Cundinamarca en el escrito de tutela, dicha decisión fue apelada, y se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la docente

2.8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.M.R. demandó al Departamento de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo respecto de la petición que radicó el 4 de mayo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara reanudar el pago del sobresueldo del 20% a su favor, conforme a la Ordenanza 13 de 1947, así como el reintegro de las sumas dejadas de cancelar por dicho concepto y la indemnización por daños morales y por afectación relevante a derechos constitucionalmente amparados.

2.9. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, que mediante sentencia del 18 de abril de 2018, si bien declaró la existencia del acto ficto negativo producto de la petición del 4 de mayo de 2017, negó las demás pretensiones de la demanda, por considerar que al reconocerse una prestación laboral con base en la Ordenanza 13 de 1947, se desconoció de manera flagrante y notoria el ordenamiento jurídico, y en tal virtud, estimó que se cumplieron los supuestos de hecho de la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para que el reconocimiento fuera revocado unilateralmente por la administración sin necesidad de consentimiento previo del particular en cuyo favor se reconoce el derecho.

2.10. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que por sentencia del 22 de...

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