SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811914

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00147-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Abril 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00147-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS A PEATÓN - Por el mal estado de una vía pública / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantean las accionantes contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de reparación directa. (…) La Sala, estima que contrario a lo que alegan las accionantes, el operador jurídico (…), determinó a partir de la apreciación minuciosa que efectuó de cada uno de los hechos probados, que en el proceso no se demostró que la caída que sufrió la señora [G.I.S.V.] fue a consecuencia del hueco o bache existente en la zona peatonal por la que transitaba, requisito necesario para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Así las cosas, y como quedó expuesto, al Tribunal le correspondía en su decisión definir la descripción apropiada del hecho y el objeto de la prueba, a fin de dilucidarla cuestión fáctica que se sometió a su consideración, tal circunstancia lejos de constituir un defecto fáctico, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces a la hora de analizar el material probatorio puesto a su disposición. (…) Las accionantes también aducen que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de la línea jurisprudencial que fija el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por falta de señalización de las vías, al respecto invoca los pronunciamientos de 21 de noviembre de 1991 -expediente 6431- y de 6 de agosto de 1993 -expediente 8009-, en relación con este cargo debe indicarse que estas decisiones no constituyen un precedente judicial conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por el contrario, se trata de pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación que pueden ser usados como criterio interpretativo, pero que no establecen un antecedente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La Sala concluye que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas (…), no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alegan las accionantes. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00147-00(AC)

Actor: G.I.S.V.Y.M.Y.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Las señoras G.I.S.V. y M.Y.C.S. promueven acción de tutela contra la providencia de 29 de noviembre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la que confirmó la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

1.2. Pretensiones

Las accionantes formulan las siguientes súplicas:

6.1. primera: tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política, y mi (G.I.S.V.) derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Política.

6.2. segunda: ordenar al tribunal administrativo de caldas, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, en consecuencia, reconozca las pretensiones de la demanda, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda.

1.3. Hechos de la solicitud

En razón a la confusa narración que de los hechos hacen las accionantes, se tienen como tales los siguientes:

i) El 14 de mayo de 2014, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, mientras la señora G.I.S.V. cruzaba por la zona peatonal de la avenida paralela en la calle 50 en la ciudad de Manizales perdió el equilibrio y cayó al suelo como consecuencia del mal estado del pavimento y la existencia de un hueco.

ii) Las accionantes en uso del medio de control de reparación directa interpusieron demanda contra el municipio de Manizales (Caldas) para que lo declararan administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y a la salud que les ocasionó el accidente que sufrió la señora S.V..

iii) El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

iv) El 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia de primera instancia. Las accionantes alegan que esa decisión se adoptó sin valorar las pruebas «aportadas por la parte actora, que determinan totalmente con claridad el nexo causal, y no se tuvieron en cuenta los graves indicios que denotan la responsabilidad del municipio de Manizales […] por la inexistencia de la labor de mantenimiento [de la] vía y la falta de señalización en la vía que advirtiera del peligro, o bache o hueco en la zona peatonal». Además, aducen que «el Juzgador se (sic) Segunda Instancia, hace una apreciación incorrecta al manifestar que no existe prueba de la ocurrencia del accidente cuando la parte demandada, municipio de manizales, lo reconoce abiertamente, y reconoce la existencia del hueco o bache con anterioridad al accidente» en que se lesionó la señora G.I.S.V..

1.4. Fundamentos jurídicos

Las accionantes alegan que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad de la señora G.I.S.V.. Así mismo, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por falta de señalización en las vías.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de febrero de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Manizales (Caldas), que actuó como parte demandada, a los «coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes» dentro del medio de control de reparación directa con radicación 17001-33-33-002-2015-00165-02, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado ponente de la providencia A.R.C.M. solicita se denieguen las pretensiones que se plantean en la demanda de tutela.

Indica que esa corporación emitió una decisión en ejercicio de sus atribuciones normativas e investida de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso que se adelantó con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una sentencia imparcial y debidamente motivada.

Señala que no es admisible que la parte que se vio desfavorecida con la decisión pretenda valerse de la acción de tutela para revivir el fondo de un debate judicial que ha sido zanjado, tampoco se puede aceptar que este mecanismo se utilice como una tercera instancia ni que se emplee en detrimento de los medios ordinarios de defensa para prolongar indefinidamente las discusiones jurídicas que se profieren dentro de un proceso.

1.6.2. La previsora, s. a., Compañía de Seguros[1]. La representante legal, judicial y extrajudicial alega que los planteamientos que fundamentan la solicitud de amparo son muy generales y direccionados a manifestar la...

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