SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01543-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612252

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01543-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01543-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL EJECTUTIVO – Cómputo se realiza a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Se configura al efectuar mandamiento de pago

[L]e asiste razón al Tribunal Administrativo de C. al confirmar la decisión que rechazó la demanda ejecutiva. (…) Ello por cuanto, en efecto, la demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2019, se encontraba más que caducada, comoquiera que el título que pretendían ejecutar era la sentencia judicial del 15 de febrero de 2012. (…) Es decir, transcurrieron más de 7 años entre la sentencia judicial y la demanda ejecutiva presentada, pese a que la norma del Código Contencioso Administrativo (ordenamiento aplicable al caso concreto), establece un término máximo de 5 años para acudir al juez de ejecución, que se computa desde que transcurrieron los 18 meses que la entidad tiene para efectuar el pago, es decir, en el caso puntual de los accionantes, se debía contabilizar a partir del 19 de octubre de 2013, por lo que la oportunidad estaba dada solo hasta el 19 de octubre de 2018. Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2019. (…) Ahora bien, la parte actora alega que las autoridades judiciales acusadas omitieron el hecho según el cual, con anterioridad, los demandantes intentaron formular la demanda ejecutiva respectiva, sin que lograran obtener el mandamiento de pago en ninguno de los procesos iniciados. (…) Pues bien, al respecto la Sala debe precisar que, las demandas que fueron interpuestas con anterioridad por los actores, como bien lo advirtió el Tribunal acusado, no interrumpieron el término de caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que nunca se libró el mandamiento de pago respectivo. (…) En el asunto bajo estudio, en las oportunidades anteriores a la demanda ejecutiva que es objeto de análisis, nunca se logró notificar al demandado o ejecutado, comoquiera que no se libró mandamiento de pago en ninguno de los casos, luego, la caducidad de la acción no se vio interrumpida. (…) N. además que las razones por las cuales no se libró mandamiento de pago en eventos anteriores obedeció, como la misma parte actora afirma, a que no se cumplieron con las formalidades requeridas para tal fin. Por un lado, no se allegó el poder requerido por el profesional de derecho que actuaba ante el juez de ejecución ni tampoco se allegó la primera copia de la sentencia judicial que se iba a ejecutar, siendo indispensable para determinar la obligación respectiva. (…) De manera que, la negligencia o falta de pericia del abogado para presentar la demanda ejecutiva, no puede constituir una excusa para justificar el paso del tiempo que transcurrió para presentarla de manera adecuada y lograr el mandamiento de pago respectivo de la sentencia judicial condenatoria. (…) En tales condiciones, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01543-00(AC)

Actor: L.A.T.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor L.A.T.B. actuando en nombre propio y como agente oficioso de los señores J.E.C.O., G.A.M., N., M.J., J.J., M., J.E. y Á.M.C.M., presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., a través de la cual solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Consideraron que la referida autoridad judicial lesionó tales garantías con ocasión del auto del 2 de marzo de 2020, por medio del cual confirmó el proveído del 2 de septiembre de 2019, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales rechazó por caducidad la demanda ejecutiva promovida en contra del Hospital de C. E.S.E. y otro, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 17001-33-39-007-2019-00139-01.

En concreto, solicitaron lo siguiente:

«1.- Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, flagrantemente violados por el Juzgador 7 Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de C..

2.- Como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 2 de marzo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de C., magistrado ponente P.M.A.P.M., dentro del proceso 170013339007201900013900 y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia, se ordene al juzgado 7 Administrativo de C. librar mandamiento de pago a favor de mi mandante

3.- Las demás que considere pertinente como complementarias en este asunto».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicaron que los señores J.E.C.O., G.A.M., N., M.J., J.J., M., J.E. y Á.M.C.M., a través de su abogado, el señor L.A.T.B., presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital de C., trámite que se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de C. y, en segunda, en el Consejo de Estado.

Comentaron que el referido Tribunal mediante sentencia del 30 de julio de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Con todo, el Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró responsable a los demandados por fallas en la asistencia médica de la señora M.E.M.C., proveído que fue notificado mediante edicto del 12 de abril de 2012.

Destacaron que, el 11 de abril de 2014 presentaron demanda ejecutiva identificada con el radicado 2014-00202-00, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, el cual negó el mandamiento de pago por ausencia de poder para iniciar la acción ejecutiva.

Relataron que el 21 de agosto de 2014 se volvió a presentar la demanda ejecutiva, identificándose con el radicado 2014-00438-00, sin embargo, el juzgador se negó a proferir el mandamiento ejecutivo, en tanto que no se presentó la primera copia de la sentencia condenatoria.

Señalaron que, nuevamente el 24 de marzo de 2017, se presentó demanda ejecutiva identificada con el radicado 2017-0220-00, con todo, el Tribunal Administrativo de C. se negó a librar el mandamiento por “meras formalidades”.

Sostuvieron que, finalmente, el 23 de agosto de 2019 se presentó nuevamente demanda ejecutiva identificada con radicado 2019-00139-00, frente a la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de C. rechazó la demanda por caducidad de la acción, mediante auto del 2 de septiembre de 2019.

Precisaron que, dicha decisión fue apelada, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de C. a través de la providencia del 2 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar el proveído que rechazó la demanda ejecutiva por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Sustento de la vulneración

A. que la acción ejecutiva se presentó cuatro veces, con miras a obtener el pago o cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, quien condenó al Hospital de C. a pagar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por una falla del servicio médico.

Sustentaron que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que se sacrificó el derecho sustancial por las formalidades.

Destacaron que los operadores judiciales ante los cuales se presentaron las múltiples demandas ejecutivas, actuaron de manera incongruente en tanto que en unas ocasiones les requerían algunos documentos y en otras, solicitaban otros diferentes.

Argumentaron que, en todo caso, tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales...

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