SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612778

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00778-00
Fecha11 Junio 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz para obtener el pago del título ejecutivo contenido en condena judicial


[E]sta S. advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver el asunto ni lograr el cumplimiento de las acreencias contenidas en títulos ejecutivos en los términos que allí se dispone, pues además de las gestiones que el solicitante puede adelantar en el procedimiento administrativo, el legislador creó procedimientos judiciales para el cobro de condenas judiciales. Así pues, en caso de que se presente el incumplimiento total o parcial del el título ejecutivo constituido por la sentencia de condena, el beneficiario de la condena podrá optar por cualquiera de los siguientes caminos para solicitar el cumplimiento del título en los términos de la sentencia judicial (…) En consecuencia, la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora [D], en razón a que la pretensión de pago íntegro del título ejecutivo contenido en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, tiene un mecanismo principal de protección: el procedimiento ejecutivo. Además, en el escrito de tutela no se expuso ninguna situación de perjuicio irremediable que comprometa de manera inminente los derechos a la vida, dignidad o integridad de la parte actora y que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00778-00(AC)


Actor: D.L.A.M.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL




Decide la S. la acción de tutela instaurada por Diana Leonor Arzuaga Morón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 3 de marzo de 20201, D.L.A.M., a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Acreditadas como están las causales de procedencia de la acción de tutela, por la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia antes explicado, es viable conceder su amparo en el siguiente sentido:


1.- Ordenar a la entidad accionada pagar a la señora DIANA LEONOR ARZUAGA MORÓN y demás beneficiarios de la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del César dentro del radicado No. 20-001-33-33-003-2013-0087-01, la totalidad de los créditos indemnizatorios reconocidos en favor de ellos, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora D.L.A.M., a manos de la Fiscalía General de la Nación y el correspondiente Juzgado Penal del Circuito, en aplicación de la solidaridad dispuesta en la mencionada decisión e invocada en favor de los mismos.


2.- Ordenar en lo sucesivo la autoridad accionada se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales.”3


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora D.L.A.M. y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin que se repararan los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto la hoy tutelante.

2.2. El conocimiento de la demanda, en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda.


2.3. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que por sentencia del 30 de marzo de 2016 la revocó, y en su lugar, declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.


2.4. El 26 de junio de 2019, la señora D.L.A.M. radicó derecho de petición ante el Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de perseguir el 100% del pago de los créditos indemnizatorios impuestos en la sentencia del 30 de marzo de 2016.


2.5. En respuesta del 5 de diciembre de 2019, el coordinador del grupo de sentencias del Consejo Superior de la judicatura informó que dicho requerimiento sería resuelto desfavorablemente, porque esa entidad tiene un presupuesto independiente y autónomo frente al de la Fiscalía General de la Nación, por lo que cada entidad debe proceder con el pago en atención al porcentaje que corresponda con relación a la obligación, en este caso, el 50%.


3. Fundamentos de la acción


La accionante considera que la negativa del grupo de sentencias del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la figura de la solidaridad pasiva, de acuerdo con el artículo 1571 del Código civil, otorga al acreedor la garantía de dirigirse a todos los deudores solidarios en conjunto, o contra cualquiera de ellos, según su arbitrio, sin que pueda oponerse el beneficio de división. En consecuencia, lo que correspondía hacer al Consejo Superior de la Judicatura era satisfacer la obligación cuyo pago se requiere, sin perjuicio de que con posterioridad pueda buscar ante el Ministerio de Hacienda o la Fiscalía General de la Nación el 50% de lo pagado.


En síntesis, considera la accionante que la negativa del actor frente al pago total de la condena contenida en la sentencia del 30 se marzo de 2016, es contraria al marco jurídico y vulnera sus derechos fundamentales.


4. Trámite impartido


4.1. En auto del 11 de marzo de 2020, el despacho inadmitió la acción de tutela y...

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