SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00805-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618436

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00805-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00805-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento fue razonable y acorde a la normativa procesal penal

Ahora bien, cabe precisar que la autoridad judicial cuestionada, en la providencia de 29 de julio de 2019, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los actores con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple en grado de tentativa y concierto para delinquir. (…) La razon de ello, la justificó en que la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes estuvo precedida de una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, a partir de las cuales era viable inferir de manera probable que los investigados podían tener un plan conjunto de secuestro, el cual fue frustrado por el accionar del señor [G.R.M. y los policías que llegaron al lugar de los hechos, sin perjuicio que posteriormente se concluyera que el accionar de los sindicados no encuadraba en la tipología penal de secuestro en grado de tentativa y concierto para delinquir que les fue inicialmente imputado. (…) De este modo, en la providencia en cuestión se encontró razonable la detención de los tutelantes, dado que estuvo soportada en unos indicios sólidos –el señalamiento directo que realizó el ofendido en contra de los capturados, además de las circunstancias particulares que encajaban y de las que se podía inferir inicialmente que aquellos conspiraron de manera conjunta y que su plan resultó frustrado por el accionar ciudadano y policial– que tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento, la cual fue proporcional en función de la pena prevista para los punibles objeto de investigación y que cesó por aplicación de preclusión de investigación, debido a pruebas sobrevinientes.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Providencia invocada no resulta aplicable al caso / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Concepto

Por otro lado, se encuentra que los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución están estrechamente relacionados, en atención a que el actor considera que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en los mismos al resolver la controversia expuesta en el medio de control al tenor de las reglas señaladas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, por lo que se procederá a realizar su estudio de manera conjunta. (…) Así las cosas, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar este cargo, pues considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se apartó de la sentencia de unificación proferida el 27 de junio de 2017 por la Sala Plena de esa misma sección, en el entendido de aplicar la figura jurídica llamada “jurisprudencia anunciada”. Esto, implicaba que solo se resolverían casos de privación injusta de la libertad bajo los parámetros señalados en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 presentados con posterioridad a esa fecha, mas no en aquellos como el que nos ocupa la atención, comoquiera que los hechos sobre los que giró en torno la controversia acontecieron mucho antes (2004-2007) cuando la responsabilidad patrimonial del Estado debía analizarse bajo un título objetivo de imputación. (…) Ahora bien, es de anotar que en la sentencia de unificación proferida el 27 de junio de 2017 se discutió el caso de una señora que se desempeñaba como ama de casa y falleció por un accidente de tránsito imputable en un 50% al Estado, dado que la víctima concurrió en culpa al no usar casco de protección, en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado unificó los criterios respecto de la tipología patrimonial a reconocer por los perjuicios ocasionados por muerte de personas encargadas de la economía y cuidado del hogar; además, refirió que se emplearía la figura de la jurisprudencia anunciada para modular los efectos del cambio jurisprudencial contenido allí. De modo que no le asiste razón a la parte actora al considerar que la autoridad judicial enjuiciada desconoció la regla señalada en la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, pues la controversia que resolvió la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en esa oportunidad difiere de la analizada en el proveído cuestionado, comoquiera que no se está frente a un prececente que trate sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Además, en dicho pronunciamiento se señaló de manera clara que se emplearía la figura de la jurisprudencia anunciada para modular los efectos del cambio jurisprudencial fijado en esa sentencia, pues tendría efectos en “la tasación y liquidación de nuevos perjuicios frente a los cuales no operó el principio de contradicción”, lo que no se hizo extensivo para casos como el que nos ocupa la atención. Quiere ello decir que, este cargo no tiene vocación de prosperidad comoquiera que la autoridad en cuestión no incurrió en la irregularidad planteada por la parte actora, en atención a que la sentencia de unificación de 27 de junio de 2017 no constituye un precedente vinculante para el asunto bajo estudio que, a la vez, permita colegir que incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución planteado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

Precisado lo anterior, resulta necesario referirse al defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que la parte actora sugiere la configuración del mismo. (…) Como se ve, los tutelantes no hacen alusión a una situación relacionada con la presunta pretermitación de etapas procesales del medio de control de reparación directa, que les impidiera ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, sino que lo pretendido es cuestionar la forma en que la colegiatura enjuiciada aplicó el precedente referente a los casos de privación injusta de la libertad para resolver su caso, por lo que no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00805-00 (AC)

Actor: HIPÓLITO NIETO BONILLA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores H.N.B. y J.I.R.M., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Los señores H.N.B. y J.I.R.M., por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia de 29 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron junto con otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional bajo radicado 11001-33-31-034-2007-00323-01.

En consecuencia, solicitaron:

3.1. Se ampare en favor de los accionantes H.N.B.Y.J.I.R.M. y los terceros interesados, su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral de daños y perjuicios de todo orden causados con la privación injusta de su libertad.

3.2. Consecuencia de dicha declaración, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001333103420070032300 (49028) y ordenar a dicha autoridad que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que se valore la atipicidad y/o inexistencia de la conducta penal endilgada a los actores para la fecha de su detención (julio de 2004) bajo el régimen de carácter objetivo con respaldo en los preceptos del artículo 90 de la constitución nacional (sic) y el artículo 65 de la ley (sic) 270 de...

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