SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01341-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222989

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01341-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 57
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01341-00
Fecha25 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - Ausencia de ratificación / PANDEMIA POR COVID-19 - No impide el ejercicio de la acción u otorgar un poder por el titular del derecho

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señaló que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. (…) No obstante, el abogado [L. A.] no aportó la manifestación de ratificación ni el poder. Conviene precisar que el interés principal de la ratificación es proteger la voluntad e intereses del agenciado y, en ese sentido, verificar que concuerda y acepta lo expuesto en la demanda de tutela propuesta por el agente oficioso y que asume las consecuencias de la decisión que pueda adoptarse. La exigencia de ratificación se hace más clara en casos en los que no existe evidencia de cuál es concretamente la imposibilidad que afecta al interesado en la protección de los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso. En este caso, si bien se alegaron circunstancias relacionadas con la pandemia por COVID-19, lo cierto es que no existe evidencia concreta de que esa sea una circunstancia que efectivamente impida que la señora [P.E.A.V. otorgue poder para efecto de ejercer la tutela o que ratifique la actuación del abogado [L. A.], mediante el uso de cualquiera de las herramientas de tecnologías de la información y las comunicaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01341-00 (AC)

Actor: J.I.L.Á. COMO AGENTE OFICIOSO DE P.E.A.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por J.I.L.Á. invocando la calidad de agente oficioso de la señora P.E.A.V., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 23 de abril de 2020, J.I.L.Á., actuando como agente oficioso de P.E.A.V., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de igualdad y al mínimo vital de la agenciada; así como el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) P.E.A..

“2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. P.E.A.V. laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como parte del personal administrativo. Mediante el Oficio 23727 del 19 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de Risaralda negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial a favor de P.E.A.V..

2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, P.E.A.V. demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 23727 del 19 de diciembre de 2015 y de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de referido retroactivo salarial.

2.3. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Cuarta de Decisión negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

2.4. En providencia de 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos:

Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, se señala que esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago dé la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.

  1. Fundamentos de la acción

3.1. J.I.L.Á., argumentó que al proferir la sentencia del 28 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por las razones que se expondrán a continuación.

3.1.1. Defecto fáctico: el fallador de segunda instancia incurrió en tal vicio, pues omitió valorar los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda. Tales medios probatorios acreditan la mora injustificada en el pago del retroactivo. Lo que en su criterio demuestra que la autoridad judicial valoró defectuosamente el material probatorio.

Manifestó que también se incurrió en defecto fáctico porque se dio por probado, sin estarlo realmente, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales. En vez de fundar su decisión en las pruebas obrantes en el proceso, el fallador argumentó su postura, i) en que el proceso de la homologación y nivelación salarial se efectuó mediante diversas etapas procesales administrativas; ii) en la inexistencia de una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial y iii) en que el pago se indexó.

Sin embargo, lo cierto es que en el caso de señora Aragón Villa el proceso de homologación se realizó 16 años después del momento en que por disposición legal este debió comenzar (año 1996).

A su juicio, el debate jurídico debía centrarse en la procedencia o no de los intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, es decir cuando el personal fue transferido e...

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