SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223074

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00072-00
CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / MATERIA MARCARIA - Clases de acciones / CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede respecto del acto que concede el registro de una marca / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Término de caducidad / SOLICITUD DE NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO – En vigencia de la Decisión 486 de 2000 pero con fundamento en causales de la Decisión 344 de 1993 / NORMA PROCESAL APLICABLE / REGISTRO MARCARIO - Se entiende concedido cuando el acto administrativo cobra firmeza y se han resuelto los recursos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA - Se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que resolvió los recursos interpuestos contra el acto primigenio EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a impugnación de un acto administrativo que concede un registro marcario se puede adelantar a través de la acción de nulidad absoluta y de la acción de nulidad relativa. La acción de nulidad absoluta por naturaleza es imprescriptible y procede cuando se hubiese concedido el registro de una marca en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 de la Decisión 486. Por su parte, la acción de nulidad relativa se decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona cuando se hubiese concedido el registro de marca en contravención del artículo 136 de la Decisión 486 o cuando este se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] Por lo tanto, se concluye que la demanda, en este caso, fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, habida cuenta que los actos acusados concedieron un registro marcario y que los argumentos expuestos como sustento de la nulidad de los mismos aluden a la contravención del artículo 83, literales a) y b), de la Decisión 344 (que corresponde actualmente al artículo 136, literales a) y b) de la Decisión 486). Ahora, teniendo en cuenta que la acción procedente era la de nulidad relativa, es necesario realizar el análisis de la caducidad de esta acción, la cual de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] [E]l registro de una marca se entiende concedido cuando el correspondiente acto administrativo cobre firmeza, esto es, cuando se han resuelto los recursos que contra el acto primigenio hayan sido interpuestos. Así las cosas, el término de caducidad de la acción relativa se debe contar a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión que resolvió los recursos interpuestos contra el acto primigenio. Por consiguiente, la Sala advierte, en el caso sub lite, lo siguiente: Conforme consta a folio 204 del Cuaderno Anexo núm. 1, la Resolución acusada núm. 41197 de 7 de diciembre de 2001, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que confirmó la Resolución núm. 01616 de 31 de enero de 2001, por medio de la cual se concedió el registro de la marca “NAVEGALIA” (mixta) y se puso fin a la actuación administrativa, fue notificada por edicto desfijado el 31 de enero de 2002, por lo tanto a partir del día siguiente a esta fecha se debe computar el término de caducidad de los cinco (5) años establecido para la acción de nulidad relativa, el cual empezó a correr desde el 1º de febrero de 2002 y venció el 1º de febrero de 2007. En atención a que el escrito de la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2007, según consta a folio 191 del cuaderno principal, resulta evidente que la presentación de la demanda se hizo de forma extemporánea y, como consecuencia de ello, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo precedente, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada, lo que da lugar a que se inhiba la Sala de hacer pronunciamiento de mérito, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00072-00

Actor: D & D SOFTWARE LTDA

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

TESIS: OPERÓ EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD. LOS ACTOS ACUSADOS SON ENJUICIABLES MEDIANTE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 172 DE LA DECISIÓN 486, HABIDA CUENTA QUE CONCEDEN UN REGISTRO MARCARIO Y QUE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS COMO SUSTENTO DE LA NULIDAD DE LOS MISMOS ALUDEN A LA CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 83, LITERALES A) Y B), DE LA DECISIÓN 344 (QUE CORRESPONDE ACTUALMENTE AL ARTÍCULO 136, LITERALES A) Y B), DE LA DECISIÓN 486). REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad D & D SOFTWARE LTDA., mediante apoderado y en ejercicio de la “acción de nulidad”, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[1] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 01616 de 31 de enero de 2001, "Por la cual se resuelve una oposición y se concede un registro” y 17572 de 25 de mayo de 2001, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 41197 de 7 de diciembre de 2001, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:

1º: Que la sociedad AIRTEL MOVIL S.A. solicitó el registro como marca del signo "NAVEGALIA" (mixto), para amparar productos comprendidos en la Clase de la Clasificación Internacional de Niza.

2º: Agregó que publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial presentó oposición contra el registro solicitado, con fundamento en la similitud de la gráfica de su nombre comercial “D&D SOFTWARE” y su marca “D&D 2021” (mixta), previamente registrada en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.

3°: Manifestó que mediante la Resolución núm. 01616 de 31 de enero de 2001, la Jefe de la División de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca "NAVEGALIA" (mixta), para distinguir productos de la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad AIRTEL MOVIL S.A.

4º: Adujo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria. El primero de ellos, a través de la Resolución núm. 17572 de 25 de mayo de 2001, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, mediante la Resolución núm. 41197 de 7 de diciembre de 2001, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Expresó que la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó los artículos 81 y 82, literal b), de la Decisión 344 de 29 de octubre de 1993, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en adelante Decisión 344, toda vez que no tuvo en cuenta la similitud existente entre los signos...

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