SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01774-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223167

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01774-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01774-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DENEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AGENCIA OFICIOSA - Ausencia de ratificación / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[El problema jurídico que deberá resolverse es el siguiente:] ¿el abogado [J.I.L.Á.] cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia? (…) En el sub lite, el abogado [J.I.L.Á.] alegó la calidad de agente oficioso de la señora [G.S.V.], «en consideración al estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, que amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país». Es decir, la imposibilidad de la agenciada se sustentó en la situación derivada de la pandemia por COVID-19, que, entre otras cosas, ha sustentado la declaratoria de emergencia sanitaria y la orden de aislamiento preventivo obligatorio de toda la población. (…) No obstante, el abogado [L.Á.] no aportó la manifestación de ratificación ni el poder. Conviene precisar que el interés principal de la ratificación es proteger la voluntad e intereses del agenciado y, en ese sentido, verificar que concuerda y acepta lo expuesto en la demanda de tutela propuesta por el agente oficioso y que asume las consecuencias de la decisión que pueda adoptarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01774-00(AC)

Actor: G.S.D.V., CUYOS DERECHOS SON AGENCIADOS POR J.I.L.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el abogado J.I.L.Á., quien dice agenciar los derechos de la señora G.S. de V., contra la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de C..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el abogado J.I.L.Á., quien dice agenciar los derechos de la señora G.S. de V., pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los derechos adquiridos, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del C.. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 015816 del 15 de agosto de 2000, Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión a favor de la señora G.S. de V., efectiva a partir del 5 de abril de 1999.

2.2. El 17 de diciembre de 2014, la señora S. de V. solicitó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2.3. Por Resolución RDP 013916 del 13 de abril de 2015, la UGPP denegó la solicitud de la demandante.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora G.S. de V. demandó la nulidad de la Resolución RDP 013916 del 13 de abril de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que, vinculó como llamada en garantía a la Dian y, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la demandante, por el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2011.

2.6. La actora y la UGPP apelaron dicha decisión y, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional. El tribunal aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. La señora G.S. de V., preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora S. de V. alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. Defecto fáctico, por cuanto se desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

3.2.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

3.2.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Que esas sentencias no guardan identidad fáctica con el sub lite, puesto que hacen referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

3.2.3.1. Que la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios. Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

3.2.3.2. Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales y, por ende, no puede servir de referencia para decidir el caso de la demandante, más aún porque decidió el caso referente a un trabajador oficial y no a un empleado público, siendo esta última forma de vinculación la que ostentó la demandante.

3.2.3.3. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la tesis señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Que, siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3.2.3.4. Que, además, aplicar las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 deriva en el desconocimiento de principios como favorabilidad, derechos adquiridos, expectativas legítimas e irretroactividad de la jurisprudencia.

4. Trámite...

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