SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01489-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223184

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01489-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01489-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Junio 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


A la S. le corresponde determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, incurrieron en los defectos alegados por la parte actora con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que la ocurrencia del hecho dañoso alegado debía contarse a partir de la interposición de la denuncia penal y no con la tesis de la actora, según la cual, era desde la sentencia dictada en el proceso penal. Si bien, la parte actora invocó defecto procedimental y defecto fáctico, los dos se dirigen a cuestionar el momento a partir del cual se empezó a contabilizar el término de caducidad, por lo que el estudio del caso objeto de estudio se hará en conjunto. (…) [L]a S. advierte que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque (…) primero, analizó la teoría de diferenciación entre el daño instantáneo y el continuado para efecto de contabilizar el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad. Luego, en aplicación de lo anterior, determinó si el daño era instantáneo o, por el contrario, si había permanecido en el tiempo para aplicar la regla en materia de caducidad y, por eso, dijo que, en el medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión del delito de concusión cometido por el alcalde del municipio demandado, el término de caducidad de la acción debía empezar a contarse, en principio, desde el momento de la interposición de la denuncia penal. (…) Luego, la decisión que adoptó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial. Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la S. negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora [O.S.R.].



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01489-00(AC)


Actor: OMNIRA SCARPETA RENTERÍA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C




  1. Decide la S. la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora O.S.R. contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.


I ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


La señora O.S.R. ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.

SEGUNDO. Revocar la decisión tomada por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C por ser violatorias del debido proceso.

TERCERO. En su defecto decretar la REVOCATORIA del auto de apelación de fecha del 28 de octubre de 2019, emitido por el Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

CUARTO. En consecuencia, que se deje en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia.

QUINTO. Ordenar el desarchivo del proceso.”



  1. Hechos:


De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:


La señora Omnira S.R. le solicitó al municipio de Carepa el otorgamiento de una licencia de venta y/o permiso de venta para enajenar 182 lotes de la urbanización Barrio Nueva Jerusalén, cuarta etapa.


Afirmó que, el entonces alcalde del municipio, C.A.C.Á. le impuso, como condición para la aprobación de la solicitud, el pago de la suma de 20 millones de pesos.


Por lo anterior, la demandante interpuso denuncia penal en contra del alcalde por el delito de concusión.


La señora Scarpeta Rentería señaló que, luego de denunciar al alcalde, ha sido objeto de persecuciones sistemáticas, amenazas de muerte, denuncias por estafa, increpada e injuriada en las calles del municipio, situación que condujo a la separación de su compañero permanente, la pérdida del empleo como docente, la desintegración de su núcleo familiar y la pérdida del proyecto de venta de la urbanización.


Como consecuencia de lo anterior, la señora S.R. presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Carepa, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad patrimonialmente responsable del daño antijurídico y los perjuicios que le fueron causados, demanda que sustentó en la ocurrencia del hecho dañino debidamente comprobado con la sentencia condenatoria contra el alcalde del municipio.


Del proceso, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en audiencia inicial del 13 de junio de 2018, declaró no probada la caducidad. Contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 28 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que, si bien no había fecha cierta de la denuncia que interpuso la actora por el delito de concusión, lo cierto es que ocurrió en algún momento durante los años 2010 y 2011, es decir, que el término para calcular la caducidad del medio de control inició el primer día hábil del año dos mil doce 2012.


  1. Argumentos de la tutela


A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto fáctico, al dar como probados los hechos sin que existiera prueba de estos, lo que tiene como consecuencia que se trate de una decisión sin motivación.


Indicó que el juez de segunda instancia se salió de la órbita del recurso de apelación e incurrió en defecto procedimental absoluto porque revocó la decisión del a-quo con razonamientos diferentes a los manifestados por las partes y de los cuales no se le dio la oportunidad a la demandada de defenderse. Que el problema planteado era si la caducidad comenzaba a contarse a partir de que quedó en firme la sentencia penal o a partir de que se negó el permiso de venta y no como lo trazó la autoridad judicial demandada.


  1. Trámite previo


Mediante auto del 29 de abril de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al municipio de Carepa (Antioquia) y a los...

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