SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223410

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01858-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01858-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – Por no demandar la nulidad del acto definitivo, solo el que resolvió recurso / NI EL DEFECTO FÁCTICO


Esta misma tesis ha sido reiterada en por esta S. de Decisión en múltiples oportunidades, entre la cuales se destaca la sentencia de 28 de junio de 2019, en la cual se señaló que se configura una “(…) indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda (…)”, cuando la parte demandante omitía solicitar, conforme al artículo 138 del C.C.A., la nulidad del acto administrativo principal y definitivo. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “(…) cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión” y que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen (…)”. De tal manera que ante la omisión del demandante de individualizar los actos administrativos sobre los cuales solicita la declaración de nulidad, resultaba imperioso para el juez contencioso declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la S. pone de presente que en el interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00, la parte demandante únicamente (…) pidió la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso en la vía gubernativa, sin haberse solicitado la anulación del acto administrativo que resolvió el derecho de petición promovido por el hoy accionante. (…) En razón de lo anterior no hay lugar para declarar la configuración del defecto sustantivo por interpretación del artículo 138 de C.CA., por cuanto, como se expuso previamente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa avala la interpretación realizada por el Tribunal enjuiciado. Conforme con lo anteriormente señalado, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en la sentencia judicial, a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época, y según la cual: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, tal y como ocurrió en el caso, sin que por ello se pueda afirmar que existió una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 306


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – El operador judicial tomó la decisión basado en las pretensiones de la demanda


Para el accionante se encuentra configurado el aludido defecto porque, tanto la demanda como la contestación presentada por la Nación – Rama Judicial, pusieron de presente que la decisión que había lesionado el derecho del demandante era la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006. Aunado ello, dentro de los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario se encontraba una la copia de ambos actos administrativos. (…) Esta S. de Decisión estima que, pese a los argumentos expuestos por el accionante, con los cuales pretende evidenciar un presunto defecto fáctico en la construcción de la providencia judicial impugnada, en el asunto que nos ocupa no se evidencia la comisión del referido defecto fáctico, en tanto que el Tribunal enjuiciado se limitó a señalar cuales habían sido las pretensiones consignadas por la parte demandante en el escrito de la demanda (…) De tal forma que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, consistente en que el demandante había omitido incluir, entre las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006, no se derivó de un análisis de las pruebas contenidas en el proceso, sino que fue una conclusión extraída del acápite de pretensiones de la demanda, dentro del cual erróneamente se afincó el thema decidendum del proceso, en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01858-00 (AC)


Actor: GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO


Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA


Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela1 promovida por el ciudadano Germán Darío B.R., quien actúan a través de apoderado judicial, en contra de la S. Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social […]” , cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la corporación judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El ciudadano Germán Darío B.R., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 en contra de la S. Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuya vulneración atribuye a la referida sentencia de 31 de octubre de 2019.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3:


II.1. Refirió que en el año 2006 varios funcionarios judiciales que laboran en el departamento de Antioquia iniciaron acciones judiciales en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se reliquidaran sus prestaciones sociales, por cuanto, al momento de haber sido liquidadas, no fue tenida en cuenta la prima especial del 30%, devengada por ellos, establecida en la Ley 4° de 1992.

II.2. Asimismo, relató que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, puso fin a la controversia señalando que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos.


II.3. Anotó que la sentencia fue apelada. En razón a ello, la S. Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, confirmó la sentencia impugnada.


II.4. Informó que esta Corporación ha señalado, en su jurisprudencia, que a los funcionarios judiciales le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la prima especial contenida en la Ley 4° de 1992.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 31 de octubre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y en una violación directa de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución, en tanto que la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para fallar de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] Conforme con lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que considere:

1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. Transitoria, integrada por los honorables Magistrados Luís Eduardo Palomino, J.A.A.R. y Carlos Enrique Berrocal Mora, incurrió en vía de hecho y, por tanto, deberá, declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 31 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Germán Darío B.R..

2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, Sección Segunda, S. Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción. Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

3. Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de cumplimiento inmediato […]”.


IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 14 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Germán Darío B.R., en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la S. Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Rama Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y...

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