SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847355877

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2005-00119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-24-000-2005-00119-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2041 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2041 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 162 DE 1996 / DECRETO 1278 DE 1996- ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 088 DE 2002 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50
Fecha de la decisión09 Julio 2020
CONSEJO DE ESTADO



DERECHOS DE AUTOR – Sancionatorio / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Sanción de amonestación escrita a ACINPRO / ACINPRO – Autorización a TEVEANDINA LTDA para la ejecución pública o radiodifusión de las reproducciones de videogramas, excediendo su objeto social y el ejercicio de derechos que le fueron confiados a su administración / COMPETENCIA DEL JEFE DE LA DIVISIÓN LEGAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Para resolver las investigaciones administrativas que se inicien a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – D.D. General al J. de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor


[P]or medio de la Resolución núm. 088 de 27 de mayo de 2002, expedida por el D. General de la DNDA, este delegó en la Jefatura de la División Legal, la función de resolver las investigaciones administrativas que se inicien a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, acorde con el trámite dispuesto en el Capítulo V del Decreto 162 de 1996 […] La citada Resolución núm. 088 fue expedida con fundamento en el artículo 9º de la Ley 489, […] Así mismo, dicha Resolución núm. 088 fue expedida con sujeción al artículo 209 de la Constitución Política, a los artículos y del Decreto 2041 de 29 de agosto de 1991 y al literal b) del artículo del Decreto 1278 de 23 de julio de 1996, […] [L]a S. debe señalar que el J. de la División Legal de la DNDA sí estaba facultado para expedir las resoluciones núms. 148 de 23 de julio de 2004 y 213 de 8 de octubre de 2004, acusadas, con fundamento en la atribución conferida por el artículo primero, literal b, de la Resolución núm. 088 de 27 de mayo de 2002, que, a su vez, fue expedida en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo establecido en los artículos y del Decreto 2041 y el literal b) del artículo del Decreto 1278. Son estos preceptos, por consiguiente, el verdadero fundamento de la competencia del mencionado funcionario para expedir las resoluciones acusadas, pues así lo dejan traslucir, en su encabezamiento, los actos administrativos cuando invocan la atribución proveniente de las citadas normas. Además, conviene precisar que la autoridad que tiene legalmente atribuida la competencia para sancionar es el D. General de la DNDA, quien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo de la Ley 489, estaba expresamente facultado para: “[…] delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley […]”. Por lo tanto, en lo que respecta a la falta de competencia del J. de la División Legal de la DNDA para expedir las resoluciones núms. 148 de 23 de julio de 2004 y 213 de 8 de octubre de 2004 acusadas, este cargo no prospera.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No procede tratándose de las unidades administrativas especiales que tienen personería jurídica / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Improcedencia / INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE INICIEN A LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS – Son de única instancia / FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Para resolver un recurso de apelación respecto a una decisión que pone fin a una actuación administrativa


[E]n lo concerniente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 148 de 23 de julio de 2004, por la cual se impuso una sanción, consistente en amonestación escrita, a la actora, cabe advertir […] [d]e conformidad con las disposiciones transcritas [artículos 50 del CCA y 1 del Decreto 2041 de 1991], el recurso de apelación es improcedente cuando se pretende controvertir una decisión que pone fin a una actuación administrativa, expedida por la DNDA, teniendo en cuenta que se trata de una Unidad Administrativa Especial que tiene personería jurídica. En el caso sub lite, la S. considera que el D. General de la DNDA le dio trámite a un recurso improcedente, en tanto asumió el conocimiento de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico para el caso, al resolver el recurso de apelación, el cual, como se dijo anteriormente, no procede contra las decisiones de la Unidades Administrativas Especiales, que tengan personería jurídica, como lo es la DNDA. Y si bien es cierto que en la Resolución núm. 088 de 27 de mayo de 2002, se incurrió en error en el literal b) del artículo primero al referirse a resolver “en primera instancia”, no por ello estaba autorizado el D. para convertir en dos instancias una actuación que por mandato legal es de única instancia. Por consiguiente, cuando el D. General de la DNDA resolvió, a través de la Resolución núm. 260 de 7 de diciembre de 2004 acusada, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 148 de 2004 demandada, incurrió en falta de competencia, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la citada Resolución núm. 260.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / DECRETO 2041 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2041 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 162 DE 1996 / DECRETO 1278 DE 1996- ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 088 DE 2002 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00119-01


Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS – ACINPRO


Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – DNDA


Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho


TESIS: SE ACCEDE A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 260 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2004, POR CUANTO DEL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DECIDIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN QUE ERA IMPROCEDENTE. SE DENIEGAN LAS DEMAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA POR CUANTO LAS ACTIVIDADES O GESTIONES REALIZADAS POR LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y, POR ENDE, DEBEN CORRESPONDER AL OBJETO O FINES SEÑALADOS EN ESTAS. Y EN ESTE CASO LA ACTORA AL HABER AUTORIZADO A UN TERCERO LA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE VIDEOGRAMAS, EXCEDIÓ LO PREVISTO EN SUS ESTATUTOS, PUES SOLO TENÍA FACULTAD RESPECTO DE FONOGRAMAS.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS -ACINPRO-, en adelante ACINPRO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:


1ª. Son nulas las resoluciones núms. de 23 de julio de 2004, "Por la cual se decide una investigación y se impone una sanción"; 213 de 8 de octubre de 2004, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 148 de 2004, a través de la cual se le impone una sanción a ACINPRO", expedidas por el J. de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor; y 260 de 7 diciembre de 2004 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 148 de 2004, a través de la cual se impone una sanción a ACINPRO”, dictada por el D. General de dicha entidad.


2ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección Nacional de Derechos de Autor a restablecer los derechos de ACINPRO, ordenando la desanotación del antecedente de la amonestación, impuesta mediante los actos administrativos declarados nulos, en los registros de antecedentes, por violaciones de las disposiciones legales y estatutarias, que rigen a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

3ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que en todos los documentos obrantes en sus archivos, en los libros y registros que se encuentren en su poder y en los cuales se refieran, de alguna forma, a la amonestación escrita impuesta, en los actos acusados, se haga una aclaración escrita sobre la anulación de dicha amonestación.


4ª. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derechos de Autor: elaborar un memorando, en el cual se informe a los afiliados y usuarios de aquella sobre la anulación de los actos administrativos, a través de los cuales se impuso la amonestación escrita, acompañando el texto de la sentencia definitiva; y a publicar por una vez el memorando referido, en un lugar de sus dependencias visible al público, en su página web, en sus boletines escritos y en un diario de circulación nacional.


5ª. Que se condene a la entidad demandada a pagarle a la actora la indemnización de los perjuicios, por el daño al buen nombre y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en su favor.


I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



I.1. La actora en la demanda, señaló como hechos relevantes, los siguientes:


1º. Que el 26 de enero de 2004 celebró con el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TV ANDINA LTDA un contrato titulado “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN PÚBLICA Y REPRODUCCIÓN DE FONOGRAMAS Y VIDEOGRAMAS”.


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