SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00660-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374515

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00660-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00660-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 370.
Fecha23 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se omitió la aplicación sistemática de las normas pertinentes / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUTO DENEGANDO PRUEBAS – Dictamen pericial allegado en el término de traslado de excepciones previas / ADMISIÓN PROBATORIA DE DICTAMEN PERICIAL PARA DESVIRTUAR LA CAUSA EXTRAÑA – Conducente, pertinente y útil para demostrar que existió una negligencia médica / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL TÉRMINO DE TRASLADO DE EXCEPCIONES PREVIAS – Opera para desvirtuar situaciones expuestas en este trámite


[S]í se incurrió en un defecto sustantivo y en una deficiente motivación, en tanto que, durante el término de traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, la parte actora manifestó que no es cierto que la menor [V.I.O.] haya sido atendida con rigor científico, oportunidad y pertenencia, sino por el contrario, la atención médica fue inoportuna e ineficaz. (…) El dictamen aportado por la parte actora durante el traslado de las excepciones, como se indicó el líneas precedentes, pretendía desvirtuar lo dicho por las entidades demandadas relativo a la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, la causa extraña o hecho de un tercero, pues según la oposición formulada por la parte actora, no es cierto que la menor [V.I.O.] haya sido atendida con rigor científico, oportunidad y pertenencia, sino por el contrario, la atención médica fue inoportuna e ineficaz, lo que finalmente demostraría que sí hay nexo de causalidad y en consecuencia, responsabilidad médica de las entidades acusadas. (…) Tales afirmaciones que, claramente están relacionadas con los hechos de la demanda, tratándose de una responsabilidad médica o una falla en el servicio médico, debe soportarse en experticos o conceptos médicos que evidentemente la parte actora no domina. (…) De manera que, la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, fundada en que los “planteamientos de las excepciones se basan exclusivamente en la negación de los hechos que ya estaban planteados desde el momento en que se presentó la demanda y reforma de la misma, en tanto que el dictamen que se aporta con el traslado de las excepciones, se refiere a la atención médico asistencial que se discute desde el inicio de la demanda y su reforma” limita de forma desproporcionada la garantía procesal de contradicción y defensa, comoquiera que las entidades demandas formularon la excepción de una causa extraña y ausencia de nexo causal entre el hecho dañoso y el daño, luego, el dictamen aportado durante el término de las excepciones, con el que se pretende desvirtuar la causa extraña y demostrar que en efecto, existió una negligencia médica, resulta conducente, pertinente y útil. (…) Igualmente, concluir como lo hizo el a quo, que no resulta plausible que esta sea una nueva oportunidad para que se alleguen los medios probatorios que, por desidia, incuria o negligencia, no fueron aportados en la etapa procesal pertinente, constituye una restricción desproporcionada e injustificada que vacía de contenido la garantía de contradicción que el mismo ordenamiento jurídico dispone para oponerse a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. (…) Ahora, si bien el artículo 370 del Código General del Proceso establece que si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan, lo cierto es que, ello no sugiere, como lo indicaron el Tribunal y el juez a quo constitucional, que el dictamen pericial que aportó la parte actora debiera circunscribirse a demostrar o controvertir situaciones nuevas diferentes a las planteadas en la demanda o en la contestación, pues, se insiste, la norma procesal especial contenida en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que las “partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas”. (…) De manera que, el Tribunal Administrativo de Risaralda sí incurrió en un defecto sustantivo en la decisión demandada, toda vez que no se llevó a cabo una interpretación sistemática y razonable del ordenamiento procesal aplicable afectando los derechos fundamentales de la parte actora, además de que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 370.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00660-01(AC)


Actor: DIANA ALEXANDRA ISAZA ORTIZ Y OTRAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de abril de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual denegó las pretensiones de amparo.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, los señores D.A.I.O., D.M.O.L. y H. de Jesús Villa Londoño, mediante apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión a la providencia dictada por dicha Corporación en el trámite de la audiencia inicial del proceso de reparación directa formulado por las accionantes, la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2019, mediante la cual se negó la solicitud probatoria efectuada por las demandantes, en el término de contradicción de las excepciones.


Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la referida decisión desconoce sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto sustantivo a la hora de decretar las pruebas y considerar los requisitos de pertinencia y conducencia de estas. Igualmente, alega que no se sustentó de manera suficiente la decisión.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


«1. S. señores magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en el Auto de pruebas proferido en la audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), donde denegó el decreto de prueba pericial solicitada por la parte actora al momento de desconocer las excepciones de proceso en medio de control de Reparación Directa, tramitado por esa corporación con el radicado 66001-23-33-000-2018-00210-00, en contra de CAFESALUD E.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda, ha violado a D.A.I.O., DIANA MILENA ORTIZ LONDOÑO, HERLANDY DE J.V.L., C.D.V.O. (menor de edad) y M.A.Q., los derechos fundamentales a LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO Y AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dado que en la decisión tomada en la mencionada providencia es ostensible la manera como el Tribunal desconoce y hierra en la apreciación y ponderación de las razones en que se funda la solicitud de pruebas pericial y pretermite una etapa de aportación de medios probatorios a favor de los demandantes, consistente en debatir las falacias propuestas en las excepciones de fondo, materializándose así vía de hechos (sic) por defecto fáctico y falta de motivación de la providencia.


2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a:


2.1. CONCEDE a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.


2.2. Se DECRETE dejar sin efecto parcialmente el auto de pruebas proferido por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en lo que tiene que ver a la negación de decreto de dictamen pericial solicitado por la parte actora para contradecir lo planteado en las excepciones de mérito.


2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA según corresponda, proferir complementación o corrección de auto de pruebas donde se decrete la admisión como prueba en el proceso del dictamen pericial anexo con el escrito que descorrió las excepciones.


2.4. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, dar traslado a la parte demandada del nombrado dictamen para la respectiva contradicción».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Indicaron que el 24 de mayo de 2018 las accionantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Cafesalud E.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, por la falla en el servicio médico que presuntamente ocasionó la muerte de la menor V.I.O..


Comentaron que, durante el traslado para pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, la parte actora solicitó tener en cuenta una prueba pericial emitida por un médico especialista, con el objeto de contradecir dichas manifestaciones, la cual se basó en la historia clínica de la menor fallecida y concluyó que la valoración médica deficiente y la falta de remisión de la paciente a un nivel de atención de complejidad mayor, fueron las causas directas de su muerte.


Destacaron que, el 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien conoce del proceso en primera...

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