SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02724-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714036

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02724-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02724-00
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 207 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1150 DE 2007 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 104
Fecha06 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida aplicación del Estatuto General de Contratación Estatal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO SIN QUE MEDIE CONTRATO POR ESCRITO - Casos de procedencia excepcional / CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO- Su perfeccionamiento no exige la solemnidad del escrito

Al respecto la Sala precisa que, de acuerdo con los parámetros fijados en el referido precedente de unificación [sentencia del 19 de noviembre de 2012], este tipo de acción, como regla general, resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos verbales celebrados entre particulares y las diferentes entidades estatales, comoquiera que dichos acuerdos verbales no cumplen con las formalidades impuestas en una norma imperativa como lo es la Ley 80 de 1993, que indica que los mismos deben constar por escrito. (…) Así, el Tribunal concluyó que, en este caso, no se había demostrado en el proceso que fue la entidad pública, sin participación del particular afectado, la que constriñó o impulsó al respectivo al contratista a la ejecución de una obra o la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal, que como se indica en el párrafo precedente, debe constar por escrito. (…) Asimismo, el Tribunal sostuvo que, al tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios, no le era exigible el Estatuto General de Contratación, de manera que no estaba obligada a declarar la urgencia manifiesta.(…) Según se tiene, el precedente de la S.P. de la Sección Tercera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, establece como un presupuesto que debe verificarse cuando quiera que se pretenda la reparación por vía de la actio in rem verso, el hecho según el cual, si la entidad pública, debiendo declarar legalmente una situación de urgencia manifiesta, la omite y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito alguno, debe retribuir al contratista que ejecutó la obra de buena fe. (…) En el caso bajo análisis, se tiene que, para resolver la situación crítica surgida en los meses de septiembre a noviembre de 2014 en el municipio de M., como consecuencia del colapso del colector del sistema de alcantarillado sanitario (lo que generaba el rebosamiento de aguas negras que generaron varias quejas y derechos de petición por parte de la comunidad a la empresa de servicios públicos), Aguas de M....S.E. le solicitó al actor varias cotizaciones y ofertas para la ejecución de la obra que se requería para conjurar el daño en comento. Debido a la urgencia y según quedó probado en el expediente ordinario, la empresa ordenó la ejecución de las obras sin más formalidades y solemnidades que la orden de servicio hecha al actor para que reparara los daños que producía el colapso del colector del sistema de alcantarillado sanitario, en consideración a que el demandante, como contratista de dicha empresa, se encontraba en un sector cercano realizando algunas obras sobre la red de acueducto. Sin embargo, el Tribunal, bajo un errado entendimiento del régimen contractual de Aguas de M., aplicó el precedente de unificación del Consejo de Estado, y señaló que no era procedente la reparación del daño reclamado por enriquecimiento sin justa causa que demandaba el actor, en tanto que no se demostró que la ausencia de solemnidades, esto es, que no se haya elevado por escrito el contrato, fuera como consecuencia del constreñimiento de la entidad o de la ausencia de declaratoria de la urgencia manifiesta. (…) Con todo, no era dable que se exigiera al actor, para efectos de obtener la reparación del daño por el enriquecimiento sin justa causa de Aguas de M.S.E., demostrar el constreñimiento de dicha empresa para realizar la obra en el acueducto del municipio, sin que mediara un contrato escrito, pues se insiste, la actividad contractual de dicha empresa de servicios públicos, está exceptuada de la Ley 80 de 1993. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que la interpretación efectuada por la judicatura demandada partió de una premisa errada, esto es, que era aplicable el Estatuto General de Contratación Pública al régimen contractual de Aguas de M.S. E.S.P. al exigir que el contrato suscrito con el actor debía constar por escrito, pese a que esta, por su naturaleza jurídica está exceptuada del mismo por expresa disposición legal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41

CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Se rigen por el derecho privado / CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO- Su perfeccionamiento no exige la solemnidad del escrito

De manera que, si bien la contratación de Aguas de M.S. E.S.P debe guiarse por los principios de la administración pública contemplados en el artículo 209 y 207 de la Constitución Política, lo cierto es que, aun cuando tiene participación estatal -mayoritaria- su régimen se guía por las normas del derecho privado. Solo se remite al Estatuto de Contratación Pública, por ejemplo, en lo que concierne a las inhabilidades e incompatibilidades. Ello se traduce en que, la referida empresa de servicios públicos domiciliarios está exceptuada de los procedimientos de selección de contratistas bajo los postulados de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y todas aquellas normas que las modifican o adicionan, en tanto que, precisamente, el legislador de 1994 quiso que este tipo de estructuras societarias compitieran en el mercado como un agente privado para maximizar y hacer más eficiente el servicio que prestan. (…) En consideración a que el régimen jurídico de los contratos de Aguas de M.S. E.S.P. es privado y la misma Ley 142 de 1994 exceptúa a las empresas de servicios públicos estatales de la Ley 80 de 1993 como se precisó en párrafos precedentes, el Tribunal no podía exigirle el cumplimiento de la referida norma, en lo concerniente a las solemnidades que debe cumplir el contrato estatal, esto es, que conste por escrito. Igualmente, tampoco era dable aplicar a dicho caso el precedente establecido en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, toda vez que la regla establecida por la Sección Tercera de esta Corporación se edificó sobre la base de los contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993 (…) Lo propio sucede con la urgencia manifiesta. En este caso, la contratación que se hizo del actor de manera directa por la empresa de servicios públicos domiciliarios no dependía de la declaración de urgencia manifiesta que debiera hacer el Municipio de M., comoquiera que, se insiste, su régimen contractual no depende de las exigencias previstas por las normas de contratación pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 207 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1150 DE 2007

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Prestador de servicio público domiciliario es entidad pública / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ahora, el Tribunal en su contestación advierte que, de aceptarse la postura del actor, el litigio suscitado entre la empresa de servicios públicos y el demandante debía zanjarse por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, pasa por alto la judicatura acusada que la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa está determinada por el factor orgánico y no material, es decir, por la naturaleza pública o estatal de la entidad involucrada en el conflicto o litigio y no por el régimen legal aplicable a la actividad contractual.(…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02724-00 (AC)

Actor: NELSON MERCADO LUNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR