SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01433-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01433-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Julio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01433-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS – El daño no se produjo como consecuencia del servicio activo / NEXO DE CAUSALIDAD – No existe relación entre el daño y la fuente generadora


[P]ara la Sala resulta claro que en el sub judice no se configuró el aludido desconocimiento del precedente judicial, en tanto que en el caso concreto se advirtió que no era posible atribuir la responsabilidad de la Nación, en virtud de que los daños sufridos por el conscripto no fueron consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) Significa lo anterior que, en el proceso contencioso, se encontró acreditado que los trastornos psiquiátricos que padece el señor [L.L.C.] se iniciaron cuando aquel se encontraba vinculado al Ejército Nacional pero lo que en el expediente no se logró demostrar es si tales afectaciones fueron consecuencia de la prestación del servicio militar. De allí que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, no resultaba posible la imposición de una condena en la que se atribuyera la responsabilidad administrativa del Estado, pues ello implicaría desconocer el artículo 90 Constitucional, cuyo tenor literal prevé que “(…) el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. (…) Cabe resaltar que el concepto de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado ha sido abordado por la jurisprudencia contenciosa desde dos nociones. La primera noción se conoce como imputación fáctica y en desarrollo de esta se constata que exista “un nexo causal entre el daño y la fuente generadora del daño”. La segunda noción se conoce como imputación jurídica y en esta se hace un análisis puramente normativo, a fin de relacionar la atribución fáctica o material del daño “(…) con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional (…). (…) sí las cosas, se tiene que el régimen objetivo de responsabilidad en materia de conscriptos no inhibe a las partes, ni al juez, respecto del análisis de si, en el caso concreto, es posible atribuir materialmente el daño a la presunta fuente generadora, en tanto que, como se expuso previamente, el proceso de imputación requiere del estudio de los dos componentes del juicio de atribución, esto es, la imputación material (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iuiris). (…) Por todo lo anterior, la Sala estima que la decisión judicial proferida por el juez contencioso resulta ajustada al precedente jurisprudencial y a la Constitución Política, comoquiera que, con base en el material probatorio que obraba en el expediente, no era posible imputar el aludido daño antijurídico al Estado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2.020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01433-00(AC)


Actor: L.C.L.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A


La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor L.C.L.C., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El ciudadano Luis Carlos López Calvo, quien actúan a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al […] acceso material a la administración de justicia y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuye a las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2016-00682-00.



  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


  1. Manifiesta que el joven Luis Carlos L.C. es su hijo.


  1. Refiriere que Luis Carlos L.C. fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio con base en el acta No.0134 de 25 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia de que el conscripto se encontraba apto para prestar el servicio militar.


  1. Señala que su hijo fue atendido el 30 de diciembre de 2011 por la psicóloga S.M.R.L., perteneciente al Batallón Ingenieros No.27, quien concluyó como diagnóstico: “depresión suicida (…) el paciente requiere tratamiento psiquiátrico debido a pensamientos alterados irreales, sueños tormentosos y comportamiento auto-lesivo”.

  1. Indica que, mediante el acta No. 0022 de 16 de enero de 2012 y el oficio 3016 de 10 de abril de 2010, se dejó constancia de que su hijo padece de trastorno de “(…) trans personalidad paranoide-esquizoide (…)”, por lo que continuó siendo atendido por el área de psiquiatría.


  1. Sostiene que, mediante el acta de la Junta Médica de 25 de mayo de 2015, se señaló que su hijo tenía una pérdida de la capacidad laboral del 29,53%.


  1. Señala que él y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se repararan los daños causados con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral del joven Luis Carlos L.C..


  1. Manifiesta que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, indicando que no existía prueba que corroborara que los trastornos mentales padecidos por el conscripto hubiesen sido causados con ocasión de la incorporación del ciudadano al Ejército Nacional.


  1. En razón a lo anterior, los demandantes promovieron recurso de apelación. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, confirmó la providencia de la primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i)los hechos traumáticos narrados por el soldado López Castañeda no fueron probados”; y ii)la junta médica indicó que se trató de una enfermedad común, [por lo que el] demandante debía demostrar que se desencadenó [como] consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, o si bien se alegaba una indebida incorporación, le correspondía a la parte demandante demostrar dicho error”.


  1. Indica que en la citada decisión judicial se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 19 de septiembre de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual la Corporación confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 11001-33-43-062-2016-00682-00.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] Solicito con todo respeto que se ordene revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá y de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Tercera Sub Sección A, dentro del proceso de reparación directa instaurado por L.C.L.C. Y OTROS entre los cuales se involucra a mi poderdante LUIS CARLOS LÓPEZ CALVO padre del soldado, en el radicado 2016-0682, contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

Así las cosas, que se ordene al juez de segunda instancia del proceso de medio de control acción de reparación directa que profiera nuevo fallo, con base en las consideraciones expuestas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia en la adopción del precedente aplicable a los daños sufridos por los soldados durante la

prestación del servicio militar, de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional teniendo en cuenta la aplicación del principio pro homine, así como la inversión de la carga probatoria a favor del demandante […]”.



IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Carlos López Calvo, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y de 19 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores L.C.L.C., Martha Cecilia Castañeda...

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