SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863444

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00600-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Junio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00600-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018

Comoquiera que la impugnación contra la Sentencia de 22 de abril de 2020 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero con absoluta ausencia de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la S. revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. (…) En lo que respecta al fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por un desconocimiento del precedente jurisprudencial, la S. avala la postura adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación que fue enfática en señalar que la decisión del Tribunal demandado se ajustó al ordenamiento jurídico En esa medida, sí era aplicable al caso concreto la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, más aun, cuando aquella moduló sus efectos al señalar que sus reglas debían ser aplicadas en los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, en los cuales se discutía el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a juicio de la S., la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00600-01(AC)

Actor: L.H.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 22 de abril de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. L.H.P., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2018-00027-01.

  1. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe)[2]:

PRIMERO. TUTELAR DE MANERA INTEGRAL EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS L SENTENCIA 228 EMITIDA EL 8 DE AGOSTO DE 2019 POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TERCERO. PROFERIR UNA DECISIÓN RECONOCIENDO LA LIQUDIACIÓN DEL IBL CONFORME AL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 546 DE 1971”.

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) L.H.P. nació el 28 de noviembre de 1960 y prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 31 de enero de 2016.

  1. 2) Mediante la Resolución No. 45310 de 28 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguro Social (ISS) le reconoció una pensión de jubilación a la demandante con bono pensional, en cuantía de $1.864.375.

  1. 3) El 26 de agosto de 2014, la actora solicitó la reliquidación de su mesada pensional en los términos del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. C., a través de la Resolución No. GNR 32693 de 12 de febrero de 2015, accedió a dicha petición al fijar el valor de la mesada pensional en $2.960.907.

  1. 4) El 7 de junio de 2017, la demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión y C. la despachó desfavorablemente, mediante las Resoluciones No. SUB 188996 de 7 de septiembre de 2017 y DIR 16735 de 29 de septiembre de 2017.

  1. 5) El 7 de febrero de 2018, L.H.P., en desacuerdo con lo anterior, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra C.. Su conocimiento correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

  1. 6) El 29 de marzo de 2019, el Juzgado profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en Sentencia de 8 de agosto de 2019.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según la parte demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el IBL del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el inciso 3 de esta última normatividad.

  1. En esa medida, indicó que en la Sentencia enjuiciada se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 como régimen especial de pensiones, junto con los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad laboral. Para ello, citó las siguientes providencias:

  1. (a) Sentencia de 21 de septiembre de 2000 (470-99), en la cual se aplicó el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de IBL, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

  1. (b) Sentencia de 24 de julio de 2003 (249-02), que, según la actora, reiteró lo anterior, al determinar que, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial anterior [Decreto 546 de 1971], el valor de la mesada pensional correspondería al 75% de la asignación mensual más elevada y devengada en el último año de servicio. Asimismo, que los incisos 2 y 3 de la aludida norma no eran concordantes sino contradictorias, y por ello se debía aplicar el más favorable.

  1. (c) Sentencias de 9 de febrero de 2017 (4683-2013) y 24 de noviembre de 2016 (3842-13), en las cuales, en la primera se ratificó y, en la segunda, se entendió el criterio de inescindibilidad del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (0112-09).

  1. (d) Sentencia de 24 de julio de 2003 (3990-01), que, según la actora, dispuso que, al personal de la Rama Judicial y del Ministerio Público que adquirió el derecho pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994 o que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Decreto 546 de 1971y la liquidación conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

  1. Finalmente, y en concordancia con lo anterior, indicó que la Sentencia C-258 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional determinó que el IBL no era un aspecto sometido a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era aplicable únicamente al régimen pensional de los Congresistas y asimilados, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Posición que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR