SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865032

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02472-00
Fecha06 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación erronea de las normas correspondientes con el caso / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Por omisión de ofertar empleos públicos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Son objeto de control jurisdiccional / ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS – Solo son objeto de control judicial si impiden continuar con la actuación administrativa / AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN – Susceptible de control jurisdiccional


[L]a S. debe determinar si las providencias (…) proferidas por el Juzgado (…) y el Tribunal (…) vulneraron los derechos constitucionales fundamentales (…) del accionante, en tanto que la referida providencia judicial declaró que el acto administrativo demandado en el proceso (…) no era susceptible de control jurisdiccional. (…) la parte accionante considera que la decisión (…) incurrió en los siguientes defectos: defecto sustantivo; y violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. (…) [L]a S. encuentra que el acto administrativo “auto (…)”, al ordenar el archivo de la investigación y, en consecuencia, no elevar cargos en contra de la entidad territorial, se encuentra sujeto al control judicial en tanto que hace “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria. (…) la S., contrariamente a lo señalado por el Tribunal enjuiciado, encuentra que el acto administrativo (…) si es susceptible de control jurisdiccional y puede ser enjuiciado en tanto que hace “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria. Así las cosas, la decisión del Tribunal (…) desconoce el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal prevé “[…] son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. (…) la decisión contenida en el “auto (…) sí hizo “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria, en tanto que impidió que se formularan cargos y que, en caso de encontrarse acreditada la vulneración de las normas del sistema de carrera administrativa, se impusieran las sanciones contempladas en la normatividad. (…) la S. encuentra que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante en el proceso contencioso, como consecuencia de una indebida interpretación del artículo 43 del CPACA. Así las cosas, la S. accederá a las pretensiones de la acción de tutela (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2.020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02472-00(AC)


Actor: I.J.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS




Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela promovida por el ciudadano I.J.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA



  1. El ciudadano Israel Jackson Archbold, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales […] a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuye a los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 88001-33-33-001-2018-00093-00.



  1. HECHOS



  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1:


  1. Manifiesta que aspiró al empleo público denominado “etnoeducador directivo docente rector”, ofertado en la convocatoria No. 244 de 2012, organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer “empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial (…) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…)”.


  1. Refiriere que en la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, únicamente se ofertaron tres cargos de “etnoeducador directivo docente rector”, los cuales correspondían a los establecimientos educativos B.H.B.S., Técnico Departamental de Natania y Junín. Sin embargo, para la época también existían tres vacantes definitivas para el cargo “etnoeducador directivo docente rector” en las instituciones educativas Sagrada Familia, M. Inmaculada y El Carmelo, las cuales debían ser provistas a través de concurso de mérito.


  1. Señala que, mediante la Resolución No. 1738 de 17 de abril de 2015, la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió la lista de elegibles para el cargo de “etnoeducador directivo docente rector”, en la cual él quedó en el puesto sexto.

  1. Indica que las vacantes de “etnoeducador directivo docente rector” de las instituciones educativas Sagrada Familia, M. Inmaculada y El Carmelo, no fueron incluidas en la oferta pública de empleos de carrera debido a que la entidad territorial omitió informar la vacancia permanente de dichos cargos a la Comisión Nacional de Servicio Civil.


  1. Sostiene que, pese a lo anterior, le asistía el derecho de ser nombrado en una de las citadas tres vacantes porque ocupó el sexto lugar.


  1. Señala que en distintas oportunidades presentó denuncias ante la Comisión Nacional de Servicio Civil para que esta entidad investigara a la entidad territorial y la sancionara por la presunta vulneración de la normatividad que regula el sistema de carrera administrativa.


  1. Manifiesta que la Comisión inició la actuación administrativa sancionatoria en contra de la entidad territorial. Empero, mediante el auto No. 20172310008204 de 12 de octubre de 2017, la Comisión archivó la investigación sancionatoria por no existir mérito para adelantar el mismo.


  1. Comenta que el referido acto administrativo no le fue notificado, pese al interés que le asistía en los resultados del procedimiento sancionatorio.


  1. En razón a lo anterior, el accionante y los señores Kevin Jackson Martínez, Florinda del Socorro Martínez Fábregas, J.N.J.M. y Melie Ann Jackson Martínez, promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 88001-33-33-001-2018-00093-00, en el cual elevaron las siguientes pretensiones:


“[…] PRIMERO: Que se anule el auto CNSC - 20172310008204 del 12 de octubre de 2017, y en su lugar, continúe con el procedimiento administrativo con fines sancionatorios, con tal de investigar, sancionar y corregir las irregularidades en que ha incurrido el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, respecto de la omisión en ofertar los empleos públicos etnoeducador directivo docente rector vacantes de manera definitiva en las instituciones educativas EL CARMELO, SAGRADA FAMILIA y MARIA INMACULADA, desde el inicio de la convocatoria 244 de 2012, hasta la fecha en que culminó el concurso, y respecto de la omisión de la mencionada entidad territorial en nombrar en periodo de prueba a los elegibles contenidos en la resolución 1738 del 17 de abril de 2015, en las instituciones educativas mencionadas, cuyos cargos se encontraban dentro de la planta de personal de la entidad territorial y en vacancia definitiva, al momento en que cobró firmeza la mencionada lista de elegibles, y desde antes de la iniciación de la convocatoria 244 mencionada.


SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a reconocer y pagar los daños morales causados a mi representados de conformidad con los hechos expuestos, y discriminados en el acápite denominado “Estimación razonada de la cuantía”, del presente escrito.


TERCERO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a reconocer y pagar los daños en la salud causados a mi representado I.J.A., de conformidad con los hechos expuestos, liquidados y señalados en el respectivo acápite de “Estimación razonada de la cuantía”.


CUARTO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a reconocer y pagar los daños por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados causados a los demandantes de conformidad con los hechos expuestos, liquidados y señalados en el respectivo acápite de “Estimación razonada de la cuantía”.


QUINTO: Que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reconozca y pague los daños materiales a título de lucro cesante, causados a mi representado I.J.A., de conformidad con los hechos expuestos, y liquidados en acápite titulado “Estimación razonada de la cuantía”.


SEXTO: Qué la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL reconozca y pague a mi representado I.J.A., los perjuicios materiales a título de daño […]”.


  1. Adujo que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Único...

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